Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-03-003-2011-00160-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020856

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-03-003-2011-00160-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC706-2020
Número de expediente15238-31-03-003-2011-00160-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC706-2020


R.icación n.° 15238-31-03-003-2011-00160-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Rafael Ernesto Rincón Ballesteros, presentó demanda reivindicatoria en contra de F.R. y Cia. Ltda. en Liquidación, antes FG Rincón y Cia. Ltda., para que se declare que le pertenece el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 074-0029227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y se condene a la parte demandada a su restitución, así como al pago de los frutos naturales y civiles producidos por el fundo y los que el dueño hubiere «…podido recibir y percibir estando el bien en su poder y bajo su cuidado».


B. Los hechos


  1. La demandada adquirió mediante compraventa a Esso Colombia S.A., la propiedad del predio con matrícula inmobiliaria 074-0029227, por escritura pública No. 5456 del 19 de septiembre de 1972.


  1. El 3 de marzo de 1989, se elevó a Escritura Pública (No. 343) el contrato de compraventa del demandante con F.R. y Cia. Ltda., el primero en calidad de comprador y la última, en condición de vendedora, respecto del citado inmueble.


  1. El actor se encuentra privado de la posesión de una porción del terreno adquirido, debido a que la sociedad F.R. y Cía. Ltda., hoy F.R. y C.L.. en Liquidación, su otrora vendedora, entró en posesión violenta y arbitraria de ese lote, en el mes de enero de 1994, utilizándolo para parqueaderos, garajes e instalar publicidad.


  1. La pasiva ha demandado al propietario ante la inspección de policía de Duitama, pidiendo que se le mantenga la posesión material del fundo.


  1. Así mismo, la sociedad convocada instauró demanda de nulidad con miras a que se invalidara el contrato de compraventa suscrito con el actor o se declarara que hubo lesión enorme en el negocio, peticiones que fueron despachadas adversamente.


  1. La demandada ha obrado de mala fe al pretender arrebatarle el predio que hace parte de uno de mayor extensión que inicialmente le vendió, no solo porque lo invadió violenta y arbitrariamente, sino porque conocida la orden del Tribunal que declaró al demandante como dueño de la referida propiedad, se ha negado a devolverla.


  1. El convocante ha instado en diversas oportunidades y por diferentes medios al gerente de la sociedad demandada con miras a que «entregue la parte del inmueble que indebidamente ocupa», sin que haya procedido de conformidad.


  1. La sociedad demandada carece de título o documento que pudiera respaldar su posesión, solo Rafael Ernesto Rincón Ballesteros tiene título de propiedad debidamente registrado.


C. El trámite de las instancias


  1. En auto de 09 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la demanda. En el mismo proveído se dispuso la notificación a la parte demandada. [Folio 52, c.1]


El 13 de septiembre de 2011, se accedió al decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en la inscripción de la demanda, en el folio de matrícula correspondiente.


  1. Notificada la firma convocada, contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones del libelo introductor, basada en la excepción de mérito que denominó «prescripción “extintiva”». Adicionalmente, presentó demanda de reconvención para que se declarara que adquirió por usucapión, el dominio del fundo en litigio. [Folios 65-69, c.1 y 1-4, c.2]


  1. El 6 de diciembre de 2011 se dispuso admitir la contrademanda y notificar a los interesados.


  1. El actor primigenio se opuso a las pretensiones de su contraparte, basado en la inexistencia de los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria el bien. Para ello, argumentó que al demandarlo previamente para que se declarara la nulidad del contrato de compraventa, la sociedad convocada a este trámite reconoció su derecho de dominio sobre el fundo, circunstancia que deja sin piso su pretensión.


  1. Mediante fallo de 22 de enero de 2015, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama, accedió a las pretensiones del reclamante inicial, por encontrar probados los requisitos jurídicos de la acción reivindicatoria. En consecuencia, declaró que le pertenece el inmueble objeto del litigio y ordenó que le fuera entregado en un término de cinco (5) días, con el correspondiente pago de los frutos civiles y sin reconocer mejoras a la contraparte por considerar que su posesión fue de mala fe. [Folios 235-258, c.1]


  1. Inconforme con la sentencia el extremo demandado la recurrió. Como fundamento de su disenso, sostuvo que el A quo incurrió en contradicción, pues para efectos de analizar la satisfacción de los requisitos de la acción reivindicatoria dio por probada su condición de poseedora, pero le negó esa calidad al hacer el estudio correspondiente a la usucapión alegada en reconvención, cuando, en su sentir, estaba acreditado que poseyó el predio por más de veinte años, sin reconocer dominio ajeno.


  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 22 de marzo de 2017, confirmó integralmente la decisión impugnada. [Folios 53-57, c. 7]


  1. La demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el veintinueve de junio de dos mil dieciocho. [Folio 4, c. Corte]


  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-38, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre dos cargos, apoyados en la violación directa, el primero, e indirecta, el segundo, de la ley sustancial (núm. 1º y 2º, art. 336 del C. G. del P., respectivamente). El recurrente los desarrolló así:


CARGO PRIMERO:


La sentencia violó directamente los artículos 1605, 1880, 2531, numerales 1º y del Código Civil, por no haberlos tenido en cuenta a la hora de resolver el asunto y 777, 2523 y 2531, numeral 3º, del mismo ordenamiento, por indebida aplicación, pues el fallador Ad quem subsumió equivocadamente los hechos del proceso en sus premisas fácticas, lo cual dio lugar a las consecuencias jurídicas que de aquellas normas emanan, en perjuicio de sus intereses.

Inicialmente, la firma casacionista argumentó que el Juez de la segunda instancia incurrió en contradicción en su sentencia, pues para efectos de verificar los requisitos de la acción reivindicatoria le atribuyó la calidad de poseedora del bien perseguido, pero al centrarse en el estudio de sus pretensiones plasmadas en la contrademanda, la consideró una mera tenedora sin derecho a usucapir.


Acto seguido, la sociedad impugnante explicó que el Tribunal erró al resolver el asunto puesto a su consideración guiado por las previsiones contenidas en los artículos 777, 2523 y 2531, numeral 3º del Código Civil, porque esas normas únicamente regulan la situación del mero tenedor, calidad que no ostentó nunca frente al fundo porque jamás entregó al demandante su posesión.


En efecto, aseguró que si bien por medio de la Escritura Pública No...

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