Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2015-00192-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020859

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2015-00192-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC703-2020
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente73001-31-03-002-2015-00192-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC703-2020

R.icación n.° 73001-31-03-002-2015-00192-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

D.Y.Q.M., obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó demanda en contra de D.F.P.D. y la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda., para que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del fallecimiento en accidente de tránsito, de su compañero permanente y padre, respectivamente.

B. Los hechos

  1. F.A.R.R. (q.e.p.d.), nació el 3 de abril de 1962 en Chaparral (Tolima). [Folio 168, c.1]

  1. La demandante y el precitado, convivían en unión libre. Fruto de esa relación sentimental nació la menor A.M.R.Q., el 25 de enero de 2001. [Ibídem]

  1. El señor R.R.(.q.e.p.d.), se desempeñaba como ingeniero civil, abogado litigante y perito avaluador de Lonjas del Tolima; en desarrollo de sus actividades profesionales, devengaba un ingreso mensual aproximado de $5.000.000 y así lo declaraba a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus declaraciones anuales de renta. [Ibíd.]

  1. El 25 de agosto de 2013, hacia las 17:45 horas, en la vía que de Bogotá conduce a G., el Vehículo de servicio público de placas WTN-899, afiliado a la empresa Velotax, chocó contra el separador central de la calzada, ocasionando la expulsión del señor F.A.R.R., quien se transportaba como pasajero

  1. Tras recibir atención médica de urgencias, el 29 de agosto de 2013, la víctima falleció debido a la gravedad del trauma craneoencefálico que sufrió. [Ibíd.]

  1. El 26 de marzo de 2015, el extremo demandante convocó a quienes integran la pasiva, con el fin de intentar conciliación sobre el pago de los perjuicios irrogados con el fatal suceso. [Ibíd.]

C. El trámite de las instancias

  1. En auto de 3 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), admitió la demanda. En el mismo proveído dispuso la notificación a la parte demandada. [Folio 180, c.1]

  1. Notificada la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., manifestó oposición a las pretensiones del libelo introductor, basada en las excepciones de mérito que denominó «fuerza mayor, ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual y ausencia de culpa, indebida escogencia de la acción y ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del demandado.». [Folios 226-233, c.1]

D.F.P.D., por su parte, argumentó que «…el demandante carece de derecho, de causa y de razón para incoar la acción…», basado en los medios defensivos de “causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora D.Y.Q.M., “excesiva tasación de perjuicios patrimoniales por el fallecimiento del señor F.A.R.R., “coadyuvancia de las excepciones propuestas por los demás demandados” y “excepción genérica”.

Ambos demandados hicieron llamamiento en garantía a la Aseguradora Equidad Seguros Generales O.C., para efectivizar las pólizas Nos. AA002414, AA002415 y AA002342.

La compañía de seguros resistió al llamamiento que le hizo el conductor y propietario del vehículo accidentado, argumentando “falta de cobertura de la póliza No. AA002415 de vehículos pesados”, “indebida escogencia de la acción interpuesta”, “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “carga de la prueba de los perjuicios reclamados según la responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 1077 del C.P.C.”, “régimen de responsabilidad civil – contrato de transporte”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “sujeción al contrato de seguro celebrado”, “límite del amparo de lucro cesante y daños morales”, “límite de valor asegurado”, “disponibilidad de valor asegurado” y “excepción genérica o innominada”. [Folios 73-84, c.5]

De cara a la convocatoria realizada por la Cooperativa de Transporte, la aseguradora alegó “falta de cobertura de las pólizas AA002414 – AA002341” y reiteró las demás defensas reseñadas con antelación. [Folios 55-66, c.4]

  1. Mediante fallo de 1º de diciembre de 2016, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, despachó adversamente las pretensiones de la demanda, al encontrar que la acción formulada fue la de responsabilidad civil extracontractual, cuando debió ser la contractual debido a que la víctima viajaba como pasajero del vehículo de transporte siniestrado. De manera que, adujo el fallador A quo, acceder a lo pedido, implicaría desconocer el principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. [Folios 528-531, c.1]

  1. Inconforme con la sentencia el extremo demandante la recurrió. Como fundamento de su disenso, sostuvo que ha sido reiterativa la jurisprudencia al precisar que solo quien adquiere el tiquete para transportarse como pasajero, puede reclamar el pago de los perjuicios que se le causen en desarrollo de ese servicio, por la vía de la responsabilidad civil contractual; por el contrario, cuando la víctima directa del hecho dañino fallece, sus dolientes tienen el deber de invocar las pretensiones resarcitorias por el camino extracontractual, dado que ellas no tenían vínculo alguno con la parte demandada

Acto seguido, insistió en los hechos y pretensiones del escrito introductorio, para que el Juez de la segunda instancia revocara la decisión recurrida y accediera a aquellas.

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 15 de noviembre de 2017, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, mas declaró probadas las excepciones de excesiva tasación de perjuicios patrimoniales, falta de cobertura de las pólizas Nos. AA 002414 y AA002341 y límite del valor asegurado, las dos últimas, propuestas por la aseguradora llamada en garantía.

Para el Ad quem, los testimonios de los señores A.C.V. y L.H.P.C., dan cuenta de la convivencia que sostenía la víctima fatal con la demandante y su menor hija para el momento del accidente, así como de que era éste quien hacía un mayor aporte para el sustento del hogar por los ingresos que percibía como contratista, abogado litigante, representante legal del consorcio Bolívar y auxiliar de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, pruebas testimoniales y documentales que no fueron desvirtuadas por el extremo pasivo.

Luego, estimó que había lugar a la tasación de los perjuicios materiales y morales reclamados a favor de una y otra beneficiarias, pero no en la forma y montos establecidos en la demanda con fundamento en el peritaje con ella aportado, por lo que procedió a realizar los respectivos ajustes y condenó a las demandadas a pagar solidariamente los valores determinados. Adicionalmente, impuso la sanción correspondiente por la estimación excesiva del daño material. [Folios 44-46, c. Tribunal]

  1. La firma aseguradora solicitó la aclaración de la sentencia, en torno al límite de su responsabilidad, petición que fue despachada adversamente, por ser suficientemente clara la decisión que al respecto se adoptó. Por su parte, la Cooperativa de Transportes Velotax S.A. interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación por auto del 15 de junio de dos mil dieciocho, corregido el 29 del mismo mes y año. [Folios 8 y 10, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 12-34, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos, apoyados en la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.d.P., que el recurrente desarrolló así:

CARGO PRIMERO:

La sentencia violó indirectamente los artículos 164, 165 y 176 del Código General del Proceso, de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Nacional “por indebida aplicación”, como consecuencia «…de manifiestos errores de hecho al no apreciar correctamente la prueba testimonial…»

Para la firma casacionista, el Tribunal Superior de Cúcuta valoró inadecuadamente los testimonios de A.C.V. y L.H.P.C., como quiera que les atribuyó una ponderación probatoria que no tenían, pues dedujo de allí la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y la víctima fatal del accidente, pese a que ninguno de ellos pudo precisar las...

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