Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2015-00694-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020860

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2015-00694-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC702-2020
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente08001-31-03-001-2015-00694-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC702-2020

R.icación n.° 08001-31-03-001-2015-00694-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

A.G.L.R. y A.J.L.R., presentaron demanda contra M.J.S., para que se declarara la existencia e incumplimiento de los contratos verbales de fabricación de muebles para el hogar sobre diseños exclusivos, que cada uno de ellos celebró con la demandada y que, respecto del primero, se ejecutó entre marzo de 2005 y enero de 2007 y entre marzo de 2005 y enero de 2011, en relación con el segundo.

En consecuencia, solicitaron condenar a la convocada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimaron en $1.570.788.455 para L.R. y $120.755.826 para L.R..

B. Los hechos

  1. En el mes de marzo de 2005, los demandantes celebraron con M.J. S.A., contratos verbales independientes de fabricación de muebles para el hogar sobre diseños exclusivos de propiedad de la demandada, que, en virtud del negocio jurídico, se obligó a adquirir aquella producción, previo cumplimiento, por parte de los proveedores, a sus requisiciones atinentes a: i) hacer las entregas en el número, calidad, fechas y lugares convenidos; ii) cumplir con las exigencias preestablecidas en los manuales de producción; y, iii) permitir las inspecciones para efectos de controlar la calidad de la mercancía a entregar, entre otras. [Folio 1-2, c.1]

  1. En enero de 2007, la pasiva decidió, de manera unilateral y sin justa causa, dar por terminado el contrato con A.J.L.R. y en enero de 2011 hizo lo propio respecto de A.G.L.R.. [Folio 1, c.1]

  1. Los fabricantes cumplieron el objeto de los contratos, de tal manera que elaboraron y entregaron a J., muebles para el hogar de acuerdo con los diseños de propiedad de la demandada, de la calidad, cantidad y especificaciones ordenadas y por ello recibieron el pago acordado. [Folio 2, c.1]

  1. La convocada realizó a toda la facturación presentada por los demandantes, descuentos unilaterales y no autorizados por ellos, por concepto de publicidad, costos débitos, notas créditos, bodegaje, gastos de supervisor, entre otros, lo que generó la disminución de sus recursos financieros. [Folios 2-22, c.1]

  1. A su vez, la pérdida de dichos dineros, ha ocasionado perjuicios innegables a los accionantes, cuyo patrimonio menguado los obligó a «…contraer obligaciones financieras para atender sus propias obligaciones e inclusive, ante la ausencia de liquidez económica, descuidaron diversos compromisos, razón por la cual, se vieron en la necesidad de desvincular trabajadores de su planta de personal.» [Folio 22, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en auto de 3 de diciembre de 2015. [Folio 54, c. 1]

  1. Notificado, el extremo pasivo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como soporte de su postura, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción”, “prescripción ordinaria”, “prescripción extraordinaria”, “convenio para cobro de sumas descontadas”, “existencia de negociaciones con terceros”. Además, objetó el juramento estimatorio de la demanda. [Folios 80-89, c.1]

  1. Mediante fallo de 9 de agosto de 2016, el a quo declaró no probada la responsabilidad de la demandada por los hechos expuestos en el escrito introductor y denegó la totalidad de las pretensiones de los actores. Así mismo, los condenó a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $169.154.428. [Folios 160-161, c.1]

  1. Inconformes, los demandantes apelaron. Como sustento de su disenso, alegaron la incongruencia de la sentencia, por haber variado el problema jurídico planteado en la demanda y en la fijación del litigio, hecho que a su vez, generó que se les impusiera la carga de demostrar un vicio del consentimiento que jamás alegaron. [Disco Compacto contentivo de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, folio 19, c. Tribunal]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 31 de agosto de 2017, confirmó la decisión impugnada, pero porque no encontró acreditado que M.J. descontara rubros no autorizados a la facturación de sus proveedores, pues de las facturas de venta no se podía extraer la ausencia de aquella aquiescencia, como tampoco del testimonio de F.C.O., quien aseguró que estaba encargado de hacer seguimiento a tales deducciones, sin participar en las reuniones que para discutir ese asunto, se llevaban a cabo; igualmente, advirtió que los otros dos testigos que se refirieron al tema, fueron contradictorios entre sí, lo que le resta credibilidad a sus dichos. [Folios 19-21, c. Tribunal]

  1. Los demandantes interpusieron recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el cuatro de abril de dos mil dieciocho. [Folio 6, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 10-22, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos apoyados en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. Los recurrentes desarrollaron así sus ataques:

CARGO PRIMERO:

Se alegó la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho, derivado del desconocimiento de una norma probatoria, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso que establece:

«[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba»

Para los casacionistas, el Tribunal desconoció el valor legal que realmente tiene la mencionada regla, al considerar que los hechos plasmados en su demanda, acerca de la ausencia de autorización para los descuentos que M.J. les practicaba sobre la facturación, no constituyen una negación indefinida de aquellas contempladas en el inciso final del artículo en comento e imponerles la carga de demostrarla.

Destacaron que fue su contraparte la que excepcionó “convenio para cobro de sumas descontadas”, luego era ese extremo del litigio quien tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho en el que soportó su defensa, cosa que no ocurrió en el proceso.

De otro lado, argumentaron que se desatendió la regla probatoria contenida en el artículo 225 del Código General del Proceso, según la cual:

«…[l]a prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

En sentir de los disidentes, la experiencia y trayectoria en el comercio nacional de la demandada, imponía que se le exigiera con mayor rigor «…la carga de la diligencia y cuidado que debía tener al dejar documentad[a], tal autorización, como evidentemente lo efectuó a partir de octubre de 2011, en adelante, con sus fabricantes cuando realizó contratos escritos y esa autorización se evidencia en los mismos, precisamente para morigerar los reclamos formulados por terceros, algunos de los cuales se esgrimieron como prueba en su contestación de demanda.»

Los yerros endilgados, determinaron la decisión adversa a sus pretensiones, pues de no haberse incurrido en ellos sus pretensiones habrían salido avante, ya que no era de su resorte demostrar la negación indefinida en que se soportaron para reclamar el incumplimiento de los contratos verbales de fabricación de muebles celebrados con la demandada.

CARGO SEGUNDO:

La sentencia violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba.

Para desarrollar el ataque, los censores explicaron que el Ad quem valoró...

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