Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002020-00002-01 de 3 de Marzo de 2020
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Número de expediente | T 2300122140002020-00002-01 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC252-2020 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
ATC252-2020
Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00002-01
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.B.O. contra el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]
Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal admisión «a todas las partes que intervinieron dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA promovido por R.M.M. contra J.I.O.Á., radicado bajo el número 23 001 31 10 002 2018 00150 00» (folio 182, cuaderno 1), lo cierto es que no se observa que M.T.B.S., quien funge como parte en el juicio de sucesión aquí criticado haya sido debidamente notificado, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues con la solicitud de amparo el promotor busca la nulidad del trámite impartido al juicio censurado.
Por lo demás, se advierte que la notificación a la referida persona se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida dicha comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado...
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