Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020868

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
Número de sentenciaATC254-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00180-00
Fecha03 Marzo 2020
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC254-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00180-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la manifestación de impedimento que elevó el Magistrado A.W.Q.M., dentro del trámite de la tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. Tras denunciar que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad en el trámite de expropiación que adelanta contra C.E.M.L., la ANI solicitó que se ordenara «conceder el recurso de apelación en contra del auto emitido el día 11 de noviembre de 2018»; «suspender lo establecido en el auto emitido el 7 de junio de 2019, mediante el cual se libra mandamiento de pago», y «no proceder con la entrega del título judicial».

2. La demanda de tutela fue asignada, por reparto, al Magistrado A.W.Q.M., quien invocando la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del juicio constitucional, en tanto que «fung[ió] en dos procesos de familia como apoderado judicial de C.E.M.L...»..

  1. CONSIDERACIONES

1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces

1.1. El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.

Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la S., resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que

«(...) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue» (CC, sentencia C-496 de 2016).

Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH[1], ha precisado lo siguiente:

«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.

En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho» (caso A.B. y otros –“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto de 2008).

1.2. Asimismo, existen diversos instrumentos de soft law que incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la actividad judicial; destacándose los Principios de B. sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de Naciones Unidas y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.

La primera de esas normativas se refirió a la independencia e imparcialidad como estándares de comportamiento –que imponen «defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales» (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en cuanto a «la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma» (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:

«1.1. Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.

1.2. Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez.

1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

1.4. Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.

1.5. Un juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura.

1.6. Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial (...).

2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.

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