Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00140-01 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020870

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00140-01 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002020-00140-01
Fecha03 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ATC247-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00140-01



Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Morales Sáenz contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:


2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Señora M.M.P.F. quien obra como agente liquidadora de la Sociedad DMG S.A. trámite al que alude el libelo genitor de la tutela, no fue notificada de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquella.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.


4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a María Mercedes Perry Ferreira, ya que de aceptarse la pretensión dirigida a que emita el pronunciamiento correspondiente para que se la «rem[ueva]» del trámite liquidatorio, afectaría sus intereses (fl. 17, cdno. 1).

Al respecto, la Corte Constitucional,


«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una...

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