Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00248-01 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020871

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00248-01 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC734-2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00248-01
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AHC734-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00248-01


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial - Sala Civil, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por R.M.B., aduciendo su calidad de defensor de E.L.M., contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los estrados 28 Penal del Circuito y 71 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Centro Carcelario «La Modelo» y la Sala Penal de esa misma corporación judicial.


ANTECEDENTES


1. El convocante deprecó el amparo de las prerrogativas esenciales de su representado, toda vez que dijo se ha prolongado injustamente la detención de éste, por lo que suplicó su inmediata libertad.


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. Indicó el gestor que contra su prohijado se surte un proceso penal por los delitos de «[p]revaricato en calidad de determinador», en concurso heterogéneo y sucesivo con «cohecho por dar u ofrecer», al supuestamente intervenir aquel –en el 2014– para que la Comisaria Segunda de Familia de esta ciudad resolviera unos trámites de «medidas de protección» a su favor.


2.2. Señaló que el escrito de acusación fue presentado el 24 de abril de 2019 y la audiencia para tales efectos se produjo el 31 de mayo siguiente ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.


2.3. Adujo haber elevado ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías ídem la solicitud de «libertad» de su defendido por «vencimiento de términos», en respaldo de la regla de que trata el artículo 317, numeral 5º de la ley 906 de 2004 «Código de Procedimiento Penal» (modificada por la ley 1786 de 2016) y, con basamento en que estaba superado el término de 120 días transcurridos desde la presentación del escrito acusativo, sin que se diera inicio al juicio oral; pedimento que sostuvo le fue desestimado por la mencionada autoridad judicial en vista pública de 15 de noviembre posterior, siendo confirmado dicho proveído por el despacho 46 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe el 23 de enero pasado, en vía de apelación.


2.4. Resaltó que pese a no constituir materia de discusión que las conductas punibles por las que fue acusado su representado (presuntos actos de corrupción según la ley 1474 de 2011), pudieran estar ajustadas a las hipótesis que permiten el incremento del plazo previsto de cara al comienzo del juicio, lo cierto es que su pedimento estuvo direccionado por la senda de aplicación de los principios de «favorabilidad», «pro homine» y de «afirmación de la libertad», que contemplada esta en el precepto 295 de la norma procedimental vigente imploró en forma «ultractiva».


2.5. Criticó como ilegalmente prolongada la privación de la libertad de su defendido, pues para la data de los hechos por los que se lo ha procesado (2014) ya la ley 1474 de 2011, a través de su artículo 38, había modificado el canon 317 de la ley 906 de 2004, en punto a reproducir una previsión mucho más favorable con relación al investigado, por cuanto la duplicación del lapso para el enjuiciamiento podía darse sólo con el supuesto de que existan más de tres imputados o punibles en investigación, sin importar que estos últimos sean contra la administración pública.


2.6. Cuestionó también que las decisiones que denegaron la libertad aclamada, en especial la que se desató en alzada, produjo una «vía de hecho», en la medida en que, en su parecer, el juzgador ad-quem estimó que los mandatos de «ultractividad» y «favorabilidad» (art. 317, num. 5º, C. del P. Penal) no cabían en la solicitud, al ser esa normativa de carácter adjetiva y sin efectos sustanciales; circunstancia que el memorialista tildó de contraria a los precedentes de la Sala de Casación Penal de esta Corte y carente de motivación.


2.7. Igualmente tildó de conculcatorio el argumento del funcionario de la apelación dirigido a inferir que sin embargo de la discutida modificación del canon 317 de la ley 906 de 2004 con las reformas de 2011 y 2016, el término de 120 días no había concurrido y que se presencian unas actitudes dilatorias de la bancada defensiva, pues no podía ser descontado el tiempo que duró su pretensión de «conexidad» (de aproximadamente 30 días), así como tampoco el aplazamiento de la diligencia preparatoria decretado a su favor, por lo que sin el conteo de esos eventos serían 138 los días acaecidos hasta la iniciación del juicio, suficientes para que saliera avante su aspiración de «l...

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