Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00632-00 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020876

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00632-00 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Número de sentenciaSC675-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00632-00
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC675-2020

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-00632-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló I.C.N. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por E.S.V., de quien el recurrente es cesionario de los derechos litigiosos, contra Cemex Colombia S.A.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


El recurrente solicitó que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en la causal 6.ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues negó sus pretensiones debido a la maniobras fraudulentas que empleó su contraparte


B. Los hechos


1. E.S.V. demandó a Cemex Colombia S.A. para que se declarara que le adeuda 2.900 sacos de cemento de 50 kilogramos cada uno; y que es responsable por una sanción que le impuso la Dian por $ 6’000.000,oo, y por la pérdida de $ 1’750.000,oo, por la venta de un yeso en mal estado. Solicitó que se ordenara la devolución del dinero y cemento aludidos (folio 29 cuaderno 1, proceso ordinario).


2. Como sustento de sus pretensiones, alegó que era el propietario del establecimiento de comercio «Depósito de Cemento Esau», y que durante 22 años mantuvo una relación comercial con la demandada en virtud de la cual distribuyó cemento.


3. En el año 2006 se inició la obra para la remodelación de la Plaza de Bolívar de Ibagué. Cemex Colombia S.A. se comprometió a donar 2.900 sacos de cemento, y se acordó que su entrega se haría mediante el establecimiento de comercio del demandante, lo que en efecto se hizo entre el 6 de junio y el 15 de septiembre del mismo año.


4. El 15 de diciembre siguiente se suscribió un «acta de concertación» en la que se dejó constancia de dicha entrega. La rubricaron M.M.E., presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima, A.S.B., director de la obra, G.V.S., residente de la obra, S.A., Ingeniero de Cemex, F.S., y Esau S., distribuidor (folio 6 cuaderno 1, proceso ordinario).


5. Luego de tal acta, y a pesar de múltiples requerimientos, Cemex de Colombia S.A. no devolvió el cemento que, por intermedio del demandante, dijo donar.


6. De otra parte, la Dian le impuso una sanción por $6’000.000.oo, cuya responsabilidad le era atribuible a la demandada «por permitir el uso fraudulento del código… permitiendo una facturación de cemento en la ciudad de Mariquita Tolima… cuando ya le había sido retirada la distribución de cemento…».


7. Además, la demandada le vendió 5 toneladas de yeso, pero este tenía «problemas de calidad y no fue posible su comercialización».

8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda el 16 de marzo de 2009.


9. La demandada se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción que denominó «inexistencia de incumplimiento de la relación contractual por parte de Cemex Colombia S.A.» y alegó que cumplió todas las obligaciones derivadas de la relación contractual (folio 97 cuaderno 1, proceso ordinario).


10. El demandante cedió sus derechos litigiosos a María Isnarda Acosta Vásquez, cesión reconocida en auto de 16 de febrero de 2009. A su vez, la citada cesionaria cedió los derechos litigiosos a I.C.N., y este fue reconocido como cesionario en decisión de 20 de septiembre de 2010 (folio 208 cuaderno 1, proceso ordinario).


11. En sentencia de 30 de abril de 2010, el juez negó las pretensiones. Adujo que el demandante no acreditó los hechos en que sustentó sus súplicas, pues las pruebas no demostraron que el cemento que entregó fuera de su propiedad. Del «acta de concertación» no se deducía la existencia de alguna obligación, tampoco dieron cuenta de la misma los demás documentos y testimonios (folio 267 cuaderno 1, proceso ordinario).


12. El demandante apeló.


13. El Tribunal Superior de Ibagué, el 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia impugnada (folio 169 cuaderno 4, proceso ordinario).


Consideró que la prosperidad del petitum dependía de que se demostrara que los bultos de cemento pertenecían al actor y «el acuerdo por el cual… accedió a efectuar tal entrega». No obstante, en el proceso no se probó la existencia del pacto. La demandada no confesó; el acta de concertación no lo revela; el acta de conciliación tampoco, y en todo caso no podría tener efectos probatorios; las declaraciones de Esneda Acosta de S. y F.S.A., además de ser sospechosas, dado su parentesco con el demandante, «tampoco permiten establecer la propiedad de los bultos de cemento entregados»; los testigos A.S.B. y Guillermo Augusto Sotelo no se pronunciaron sobre las condiciones del contrato. Por lo tanto, se imponía negar la prosperidad de las pretensiones, pues «si la devolución de los bultos de cemento que se reclama pende, en todo caso, de la demostración de que ese material salió de la esfera económica del demandante por cuenta de la obligación contraída con la cementera, no hay cómo llegar a otra conclusión». Además, «surgen serias dudas» de los hechos narrados en la demanda luego de analizar el testimonio de J.M.B.M., que dijo que E.S. Vargas solo transportaba el material.


En relación con la sanción que impuso la Dian, refirió que no se demostró que la misma hubiese tenido como causa la relación comercial que existía entre las partes. Tampoco se acreditó que el yeso que el actor compró estuviera en malas condiciones.


C. El recurso extraordinario de revisión


El cesionario I.C.N. solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, con sustento en la causal 6.ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


Alegó que la demandada, en la audiencia contemplada en el artículo 101 de esa codificación, manifestó que los hechos de la demanda no eran ciertos, a pesar de que en la contestación aceptó como verdaderos los hechos 1 y 2, y parcialmente los hechos 3, 4 y 7, y con ello «pretende esconder con engaños la realidad fáctica procesal».


En un proceso penal, el procesado G.C.P., que fuera trabajador de Cemex, declaró que E.S. Vargas le prestó un cemento a dicha entidad para el mejoramiento de la Plaza de Bolívar de Ibagué, pero aquélla no se lo ha devuelto. Así mismo, Hernán Casallas Trujillo, en la indagatoria, se refirió a tal préstamo, hechos que la demandada desconoció en el trámite del proceso ordinario.


La citada fue llamada a conciliar ante el Juez de Paz y Reconsideración en la casa de Justicia de Ibagué, y allí afirmó, mediante su representante legal, que «la Empresa hizo entrega del cemento al señor J.A. ARENAS, según documentos que respaldan la entrega y que se compromete hacer llegar copias de los mismos para anexarlos a esta diligencia». A pesar de ello, nunca hizo llegar tales piezas, y, en todo caso, aceptó que el demandante sí le hizo entrega de cemento.


Incurrió en maniobras fraudulentas en los alegatos de conclusión, porque afirmó que le cumplió a la obra «Ibagué para mí», pese a que lo discutido fue el incumplimiento al demandante. Otro «engaño fraudulento, artimañoso y mentiroso cuando asegura… que E.S.V. no actuó a nombre de Cemex Colombia S.A., cuando existe las pruebas en las Actas de Conciliación y de Concertación…». No fue cierto que Cemex hubiera cumplido de manera directa el compromiso que asumió.


Existe fraude «cuando Cemex pretende en forma mentirosa hacer creer al Despacho Judicial que el acta de concertación se hizo y se firmó para efectos de pagar el flete o transporte y nada más», pese a que el propósito del acta era contabilizar la cantidad de cemento que se suministró, lo que se hizo mediante el distribuidor, tal y como lo afirmaron los testigos. La demandada nunca demostró que hubiese pagado o devuelto el cemento a Esau S. Vargas.


Otra maniobra fraudulenta se verificó con el testimonio de Juan Manuel Becerra, testigo de oídas que «es totalmente aleccionado, mentiroso» y pretendió distorsionar la realidad. Además, él «deja a la vez muy claro» que el demandante prestó el material y lo transportó al lugar y destino. No era cierto, como lo sostuvo dicho deponente, que el actor solo cobrara por el transporte y descargue, y tampoco que el material lo hubiese suministrado a la obra M.H. y Cemex...

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