Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01030-00 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01030-00 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Número de sentenciaSC673-2020
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01030-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC673-2020

R.icación n. 11001-02-03-000-2015-01030-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve (2020)




Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)




La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión incoado por A. de J.D.P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2013.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


A. de J.D.P. pretende que se invalide el fallo objeto de reproche, con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque fue adversa a sus intereses, en razón de las «maniobras fraudulentas» que utilizó su contraparte.


B. Los hechos


1. Leslie Mercedes S.Á. demandó a A. de J.D.P., para que «previo el cumplimiento del trámite contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, DESIGNAR ADMINISTRADOR de los bienes y que se relacionan a continuación y que son de propiedad en común y proindiviso de los señores ANDRÉS DE J.D.P. y L.M.S.Á. en un porcentaje del 50% para cada uno»


2. Se ilustró sobre el modo en que se adquirieron el apartamento 601 de la torre 4, los garajes 17, 18, 19, 20 y 21 y el depósito 2, con matrículas 50C-1681128, 50C-1681046, 50C-1681047, 50C-1681048, 50C-1681049, 50C-1681050 y 50C-1681056, que hacen parte del Conjunto Residencial Rosales Reservado Etapas I, II, III, y IV Torres 1, 2, 3 y 4, ubicado en la carrera 2ª N° 76ª-02 de esta ciudad.


3. A.D. y L.S. protocolizaron la liquidación de su «sociedad conyugal» en la escritura pública 3797 de 18 de diciembre de 2008, en donde se les adjudicó el equivalente al 50% de la propiedad de las mencionadas heredades en común y proindiviso «[N]o obstante la adjudicación de los bienes en la proporción indicada, su tenencia, uso y goce los ejerce única y exclusivamente el comunero ANDRÉS DE JESÚS DUQUE PELÁEZ».


4. Relató que, con el ánimo de finiquitar esa comunidad, en el acta de conciliación 0239 de 12 de mayo de 2010, acordaron la venta de esas propiedades, en la que se estableció:


«…Parágrafo Segundo: Hasta el día 31 de agosto de dos mil diez (2010) se le da la primera opción de compra al señor ANDRÉS DE J.D.P. para lo cual las partes comparecerán a la notaría 41 del Círculo de Bogotá a las 9:00 a.m. bien sea para hacer efectiva las respectiva opción de compra y otorgar la correspondiente escritura pública der compraventa. En el evento de no ejercer la opción de compra el señor ANDRÉS DE JESÚS DUQUE PELÁEZ, esta será ejercida a partir de la fecha por la señora L.M.S.Á., o un tercero…».


5. Llegada la fecha fijada A. de J.D.P. no compareció a la Notaría para hacer uso de la opción de compra, sin justificación, como sí lo efectuó L.S., quien envió diversas comunicaciones a aquél informándole su voluntad de comprar, citándolo a la notaría para suscribir el documento pertinente, indicándole día y hora para ello, sin que D.P. asistiera.


6. «El comunero ANDRÉS DE J.D.P. no se ha allanado a suscribir la escritura de venta de derechos en común y proindiviso de que es titular respecto de los bienes enunciados en el hecho PRIMERO de esta demanda solicitud (sic) a favor de la señora L.M.S.Á., ni se ha logrado un acuerdo para la designación de un administrador de los bienes de propiedad de los comuneros».


7. «El comunero A.D.J.D.P. no ha permitido la explotación económica de los bienes de que es titular en común y proindiviso con la señora LESLIE MERCEDES S.Á., ni ha permitido venderlo o arrendarlo para sacarle provecho, lo que representa un detrimento patrimonial del comunero que represento» (fls. 114-117 Cd 1 exp1).


8. El Juzgado 37 Civil del Circuito, a quien le correspondió por reparto el pleito, lo admitió el 24 de marzo de 2011, disponiendo el enteramiento al convocado (fls. 119 Cd 1 exp).


9. A. de J.D.P. al comparecer al proceso formuló reposición y en subsidio apelación frente al auto admisorio (fls. 140-143 Cd 12 exp.); el 14 de febrero de 2012 se despachó desfavorable el primero y se negó por improcedente el segundo (fls. 199-200, 271-283 Cd exp.).


Adicionalmente se opuso, aduciendo «Falta de legitimación para solicitar la designación de un administrador», «La señora L.».S.Á. no cumplió con los términos pactados en el acta de conciliación número 0239 la cual fue suscrita ante el Notario 41 del Círculo de Bogotá, para el ejercicio de la opción de compra de los inmuebles». «Uso legítimo del bien por parte del señor A. de J.D.P.»., «La demandante no prueba que el demandado haya impedido el arrendamiento del bien a un tercero, o hubiera existido un desacuerdo en la designación de un administrador», «No ha acaecido la condición para que el demandado deba desocupar los inmuebles».


10. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, a quien se le reasignó la causa, luego de agotar las etapas que le son propias, clausuró la instancia en audiencia del 30 de agosto de 2012, desestimando la oposición, dispuso «la designación de administrador al tenor del art. 486 del C. de P.C.», y condenó en costas al extremo pasivo (fls. 378-392 Cd 1 exp.).


11. I.A. de J.D.P. apeló.


12. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el 4 de abril de 2013, confirmó el proveído impugnado (fls. 87-94 Cd 2 exp.2).


Consideró, el ad quem que en eventos como el examinado en el que «por razón de la igualdad de derechos, en contradicción los condóminos, existiría imposibilidad de realizar la junta general con la concurrencia de un número que represente más de la mitad de todos los derechos, lo que impediría la gestión necesaria para el ejercicio, situación a todas luces contraria al ordenamientos».


Después de analizar la conciliación celebrada entre los contradictores y, en punto a las discrepancias entre ellos, afirmó, que «[S]on las mismas partes las que dan cuenta de sus múltiples desacuerdos, y entre ellos sobre el uso de los inmuebles. Conforme a los interrogatorios, la demandante reitera que el demandado, ni vende, ni compra, ni arrienda y según éste cuestiona desde el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal hasta la conciliación, lo que riñe con su aceptación de no haber ejercido la opción de compra por razones distintas, como la falta de dinero y los compromisos laborales posteriores que le impidieron otorgar la escritura para la cual fue citado con ocasión de la opción ejercida por la actora».


Prosiguió diciendo que


«En síntesis, como lo sostuvo el juez de primera instancia, analizado en contexto y conjuntamente el actuar de los copropietarios con relación al uso de los bienes, son evidentes los desacuerdos entre estos como que para la demandante el bien debe ser vendido, comprado o arrendado y, para el demandado el uso le corresponde únicamente y por ende con derecho a ocuparlo hasta tanto se venda, "condición" que no se extracta de la conciliación invocada».


Colige así, que se acreditaron «la copropiedad entre las partes y el desacuerdo sobre el uso de los bienes; y, no fue demostrado el nombramiento por la comunidad del administrador ».


C. El recurso extraordinario de revisión


A. de J.D.P. pidió la revisión, arguyendo la comisión de «maniobras fraudulentas» de L.M.S.Á. en el juicio que le adelantó para la «designación de administrador por fuera del proceso divisorio».


Como báculo de su reclamación, rememoró el porqué de su vinculación con la demandada, sus diferencias y los antecedentes del caso, la conducta de los sujetos procesales, su defensa, lo actuado y dicho por los jueces de instancia, para apuntar, en lo medular, que L.M.S.Á. promovió, entre varios procesos, el de «designación de administrador por fuera del proceso divisorio», cuando realmente nunca ha tenido la intención de arrendar los inmuebles, engañando a los juzgadores con argumentos y pruebas que brindaban una apariencia de «verdad procesal», que «fue una total y abierta apariencia, propiciada por una serie de maniobras adelantadas en los procesos y en especial el de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR POR FUERA DEL PROCESO DIVISORIO, ya que solo tenían la finalidad de perturbar la posesión del inmueble que hasta la fecha se ha mantenido y como se pudo observar, obtener mediante la condena en costas un provecho económico injusto».


Aseguró el revisionista que «la señora L.S.,...

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