Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00253-00 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00253-00 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Número de sentenciaSC664-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00253-00
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

SC664-2020

R.icación n.°11001-02-03-000-2017-00253-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló L.R.R.T. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso reivindicatorio promovido por A.B.G. contra el actor.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en i) la aparición de documentos que habrían variado la decisión y ii) por existir nulidad originada en la sentencia, que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

B. Los hechos

1. A.B.G. presentó demanda reivindicatoria en contra de L.R.R.T., con el objeto de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-667427, ubicado en la carrera 78D No. 13-47, urbanización Visión Colombia de la localidad de Fontibón de Bogotá; en consecuencia, pidió que se ordenara la restitución del bien a su favor, así como el pago de frutos dejados de percibir.

2. La demanda fue radicada el 13 de octubre de 2010 [folio 47, cuaderno 1].

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el asunto el 21 de octubre de 2010, auto que fue notificado por estado el 28 siguiente.

4. El 15 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el enteramiento personal del demandado, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en las excepciones de mérito que denominó “prescripción tanto adquisitiva como extintiva, ley 791 de diciembre de 27 de 2002, artículo 2º, que modifica el artículo 2513 del Código Civil”, “temeridad y mala fe del demandante (…) y la vendedora (…)” y la genérica.

5. El juzgador profirió la sentencia el 13 de mayo de 2015. En ella consideró prescrita la acción de dominio del actor; adicionalmente, declaró «…que por el modo de la prescripción extraordinaria el señor L.R.T., adquirió el derecho de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 75 B No. 13-47 [dirección antigua] de esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-667427(…)» [Folios 800-807 cuaderno 3].

6. Inconforme, el demandante apeló. Alegó la indebida valoración de la prueba testimonial, dado que el A quo desconoció las tachas que propuso respecto de algunos testigos de la pasiva y la confesión parcial del demandado, acerca de los derechos de su vendedora sobre el inmueble. Por otro lado, cuestionó que no se tuvieran en cuenta los diferentes medios de conocimiento que acreditaban que el prescribiente no ejerció la posesión del fundo por el tiempo que asegura. [Folios 809-815, c.3]

7. El Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, resolvió revocar integralmente la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones del reivindicante; en consecuencia, declaró que a él pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble, cuya entrega ordenó.

Estableció, inicialmente, que aún de admitir «…que es cierto que el excepcionante empezó a poseer el predio objeto de debate desde el momento señalado en líneas anteriores [14 de agosto de 1989] de todas maneras no le alcanza el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda para adquirir la aludida prescripción…», aunado a que tampoco satisfizo los demás elementos de la usucapión, porque «es cierto que desde el año 2008 tiene la posesión sobre la totalidad del predio, pues como se puede advertir del plenario, a finales de 2007, se apropió del bien en forma violenta (…) según los testimonios recibidos, cambió las cerraduras de la edificación, impidiendo el ingreso del comprador, aquí demandante, y de su familia, por lo que no puede predicarse su posesión de buena fe, así como tampoco que hubiese desplegado actos de señor y dueño de forma ininterrumpida, si se tiene en cuenta que tanto él como su actual compañera sentimental, han manifestado que han iniciado diversas acciones tendientes a despojarlos del inmueble.»

Por el contrario, en torno a las pretensiones del reivindicante, encontró que el «…señor B. no solo acreditó su calidad de propietario al demostrar su titularidad inscrita, sino que también, demostró tener mejor derecho que el del poseedor, al traer una cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, la cual data de una época anterior a la de inicio de la posesión de L.R.R.T..»

De manera consecuente, ordenó la restitución del predio en favor del demandante. [Folios 24-46, c. Tribunal]

8. El demandado pidió aclarar la sentencia, con base en que, en su sentir «…la posesión es un hecho y la escritura pública es un contrato que contiene disposiciones que rigen hacia futuro…» y únicamente entre las partes que lo suscriben (art. 1602 del Código Civil). Por otra parte, afirmó que como los testimonios valorados no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor entró en posesión del fundo, no podía concluirse que él la ostentaba, sobre todo porque «…el Fondo Nacional del Ahorro no ha desembolsado el valor del inmueble, por no tener la posesión, solamente existe la escritura.»

De otro lado, cuestionó que no se hubiese dado por acreditada su posesión con ánimo de señor y dueño, por el tiempo necesario para usucapir, porque, en su sentir, de las diversas pruebas obrantes en el expediente se desprende que ha vivido en el predio por más de veintisiete años, que durante su convivencia con su ex compañera sentimental edificó una casa de cuatro pisos y que es él quien ha cancelado los impuestos y servicios, al punto que fue aquella quien abandonó la vivienda, acordando posteriormente vender el inmueble de tal manera que cada uno tomara el 50% de su valor.

9. El 14 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la aclaración invocada, dada la extemporaneidad de la solicitud y, en todo caso, porque «…la parte resolutiva de la sentencia no contiene frases o palabras que ofrezcan verdadero motivo de duda.»

10. El 16 siguiente, el demandado elevó derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro, para que le indicara si se hizo el desembolso y en qué fecha, del crédito aprobado al reivindicante para la compra del inmueble objeto del litigio. La entidad requerida contestó que era necesario presentar autorización o poder para efectos de entregar la información solicitada.

11. El 22 de junio de 2016, el actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, posesión y domicilio, con el fallo de segunda instancia.

12. El 29 de junio de 2016, el Fondo Nacional del Ahorro, en su condición de vinculado al trámite constitucional, informó que «…al afiliado A.B.G., identificado con C.1., le fue aprobado un crédito hipotecario por valor de $39.799.412,oo, el día 31 de julio de 2006 el cual se encuentra en estado rechazado por vencimiento de términos, dicho crédito no fue desembolsado (…)»

13. En providencia de 7 de julio de 2016, esta Sala de Casación denegó el amparo invocado, por estimar razonable y debidamente motivada la decisión censurada.

14. Al resolver la impugnación formulada por el tutelante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, confirmó la negativa de la protección constitucional en pronunciamiento de 31 de agosto de 2016, no solo por coincidir con el criterio expuesto en el fallo recurrido, sino porque advirtió que el juez Ad quem del proceso declarativo, no tuvo a mano la información aportada en sede constitucional por el Fondo Nacional del Ahorro y por lo tanto no pudo pronunciarse al respecto.

15. El inconforme demandó en pertenencia al reivindicante, trámite que fue admitido por el juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 30 de septiembre de 2016.

16. El 11 de octubre de 2016, el Fondo Nacional del Ahorro informó al peticionario que «…para dar inicio al trámite de resciliación y cancelación de hipoteca por no desembolso de crédito es necesario que nuestro consumidor financiero A.B.G. y la vendedora del bien inmueble (…) comparezcan para la firma de la escritura en el despacho notarial.», para lo cual «una vez esta dependencia cuente con la notaría asignada, elaborará la minuta de resciliación y cancelación de la hipoteca por no desembolso de crédito, con el fin de iniciar el trámite.»

17. El 12 del mismo mes y año, el quejoso solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estudiar su caso para que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR