Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC751-2020 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020900

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC751-2020 de 4 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC751-2020
Sentido del FalloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, de 30 de Agosto de 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

AC751-2020

R.icación n.°25307-31-03-001-2015-00240-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 30 de agosto de 2018.

  1. EL LITIGIO

    1. La pretensión

      C.P.Q.B. demandó a A.C.G., y otros, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 307-43714 de G..

    2. Los hechos

      1. C.P.Q.B. «ha ejercido de manera pacífica, pública e ininterrumpida la posesión» del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 307-43714, ubicado en el barrio Portachuelo de G., delimitado de la siguiente forma:

        Área total de 8.059.50 M2. Partiendo del mojón MA1 al mojón MA en línea recta y distancia aproximada de 65.16 metros, lindando con terrenos del C.C. El Peñón; del mojón MA al MB en línea recta, y distancia aproximada de 107.52 Metros lindando con el lote No. 8; del mojón MB al mojón MC en línea recta y en distancia aproximada de 85.53 metros lindado con el lote No. 8; del mojón MC al mojón MA1 punto de partida y encierra en línea recta y en distancia aproximada de 91.48 m2 con terrenos de la vía de acceso al C.C. El Peñón.

        LINDEROS PARTICULARES

        NORTE. A partir del punto 28 primo nominado en la correspondiente escritura como MB en línea recta y dirección nororiente hasta llegar al punto 11 primo que según la escritura es el mojón MC en distancia de 89.75 metros colindando con el lote No. 32 de la misma urbanización.

        OCCIDENTE. A partir del punto 19 avanza en línea más o menos recta y dirección noroeste pasando por los puntos 20, 21, 26 y 28 hasta llegar al punto No. 28 primeo punto inicial en distancia de 112.25 metros con el lote No. 10 de la misma de la misma urbanización. (Folio 22).

      2. La demandante ejerce la posesión sobre el citado predio desde hace más de doce años, tiempo en el que ha construido mejoras «que requiere el inmueble para su uso y habitación», plantado árboles, lo ha defendido de intrusos, le ha hecho arreglos y reparaciones, también se ha comportado como propietaria frente a sus vecinos.

      3. Por tales razones adquirió la propiedad de dicho bien, por prescripción extraordinaria.

    3. El trámite de las instancias

      1. La demanda fue admitida el 1.º de octubre de 2015.

      2. Los demandados T.A.A.P., M.Y.G.F., H.L.R., M.A.R., J.N.M., N.R.C., J.C.M., C.C.Á., E.R.M., J.R.C.H., A.A.A., G.A.R., M.E.G., S.I.R., M.d.P.C., L.E.M., B.L.P., C.G.F., R.A.A.A., D.M., R.B.C., D.S.B., F.M.T.A., U.P.G., J.O.G. y E.S.O. se opusieron a las pretensiones. Alegaron que la demandante no es poseedora del predio, pues éste, cuando les fue entregado en el año 2010 por una orden emitida al interior de un proceso liquidatorio, «no se encontraba habitado por nadie». La demandante detenta el bien desde el año 2013 «mediante circunstancias violentas». A partir de tal fecha, derribó las paredes de una zona de descanso, construyó una casa sin estar autorizada para ello y prohibió el ingreso de los propietarios «llegando a proferir amenazas con armas de fuego, en caso de que accedan al predio».

        A los restantes demandados se les designó curador ad litem, que no se opuso (folio 134, cuaderno 1).

      3. El juez de primera instancia, en sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones. Adujo que la posesión de la demandante se interrumpió, porque el inmueble fue embargado el 13 de septiembre de 2010 por la Superintendencia de Sociedades; difería el área del bien indicada en la demanda, la aludida por el perito y la indicada en el dictamen que presentó el apoderado de la actora, lo que generó una «inconsistencia que desemboca en que no está suficientemente especificada la heredad reclamada… y por consiguiente la posesión por ella alegada»; y, además, dicha posesión no se demostró, pues la versión que dio la actora en el interrogatorio de parte estuvo colmada de imprecisiones.

      4. La demandante apeló dicha decisión.

      5. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 30 de agosto de 2018, confirmó íntegramente la providencia impugnada.

        Consideró que el a quo se equivocó al considerar que las medidas cautelares de embargo y secuestro del predio interrumpían la posesión. El secuestro es un «título precario», y, por ende, los actos del secuestre «se tornan en beneficio de quien ejerce la posesión…», y la medida cautelar «no se traduce a imposibilidad física o jurídica alguna» para seguir poseyendo.

        No obstante, el juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones. De una parte, porque era cierto que el predio objeto del proceso no se identificó con claridad. En la demanda se dijo que el mismo tenía una cabida de 8.059 metros cuadrados y se transcribieron sus linderos; el juez ordenó que se hiciera un dictamen pericial, en el que se concluyó que el área del bien era 7.206,67 metros cuadrados; y en el trabajo aportado por el demandante se indicó que su...

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