SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00963-00 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00963-00 del 04-03-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Restitución de Tierras de Circuito Especializado de Cúcuta
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaSC681-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00963-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC681-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-00963-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por A.E.B.M. respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro de los procesos acumulados de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander en nombre de D.A.P.V. y N.S.G.C..

ANTECEDENTES
  1. En las dos demandas presentadas, los gestores solicitaron proteger su derecho fundamental y el de su núcleo familiar a la restitución de tierras, y de contera reclamaron la devolución jurídica y material de los predios denominados “Parcela 20 D.M. y “Lote 20 D.M., ubicados en la vereda La Rampachala del municipio de El Zulia, Norte de Santander, identificados con los folios de matrícula No. 260-148322 y 260-148323, respectivamente[1]. Así mismo, pidieron los consabidos ordenamientos consecuenciales, previstos en los artículos 72, 91, 96 y 121 de la Ley 1448 de 2011, y 19 de la Ley 387 de 1997[2].

  2. Como sustento de esas súplicas[3], adujeron los siguientes hechos comunes:

    2.1. Producto de las amenazas que en marzo de 2007 recibieron por parte del grupo paramilitar “Los Urabeños”, los esposos D.A.P.V. y N.S.G.C. abandonaron los fundos mencionados, en los que trabajaban y de los que derivaban su sustento.

    2.2. Luego del desplazamiento, D.A.P.V. fue citado por una persona de esas autodefensas, quien le exigió vender la “Parcela 20 D.M., so pena de muerte, transacción que se vio obligado a hacer por la suma de $33.000.000,oo en favor de A.E.B.M., y que se materializó con la escritura pública No. 3731 del 20 de noviembre de 2007, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.

    2.3. Al tiempo, N.S.G.C. fue abordada por V.M.R., quien le ofreció $4.000.000,oo por el “Lote 20 D.M., tras señalarle que mejor era recibir ese dinero que “perder esas tierras”, propuesta que ella aceptó, por lo que suscribieron una promesa de compraventa, la cual posteriormente no quiso firmar su cónyuge, por considerar muy bajo el precio acordado, ya que allí tenían “3 pozos de piscicultura y cultivos”, terreno que finalmente quedó en manos de la prenotada persona, a causa del abandono.

    2.4. Por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, los solicitantes junto con su grupo familiar están inscritos en el registro único de población desplazada desde el 12 de marzo de 2007.

    2.5. En virtud de los trámites seguidos en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, los predios “Parcela 20 D.M. y “Lote 20 D.M. quedaron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuaciones en las que intervinieron como opositores A.E.B.M. y V.M.R.[4].

  3. Admitidas y notificadas las demandas de restitución de tierras a todos los interesados y vinculados, se hicieron presentes al trámite las siguientes personas y entidades:

    3.1. En relación con lo actuado en el expediente 2012-00199-00

    3.1.1. A.E.B.M.[5], por intermedio de gestor judicial, dijo oponerse a la restitución pretendida, porque “el denunciante hace una narración de hechos falsos presentando algunas pruebas documentales que no dan claridad jurídica sobre su denuncia”, pues la venta de la finca “Parcela 20 D.M., según la escritura pública No. 3731 de 2007, “fue firmada por las partes a su libre voluntad”, sin que en su momento los propietarios hayan manifestado al notario la coacción que supuestamente venían padeciendo, a más que no es cierto que haya pagado por dicha heredad la suma de $33.000.000,oo, sino $52.000.000,oo, lo que demuestra de parte de ellos “una conducta dolosa que está al margen de la Ley penal”, al incurrir en los delitos de “FALSA DENUNCIA, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO [Y] EXTORCIÓN”[6].

    Frente a esa intervención, el juez del conocimiento dispuso, mediante proveído del 25 de enero de 2013, reconocer personería para actuar al apoderado designado y declaró extemporánea la oposición, por no haberse presentado dentro del término de ley[7], esto es, durante los 15 días siguientes al conocimiento de la solicitud, decisión que no fue recurrida por el interesado.

    3.1.2. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental informó que el citado predio no hace parte de un área protegida y tampoco se encuentra afectado con medida ambiental[8].

    3.1.3. El representante judicial de las personas indeterminadas[9] dijo no oponerse a las pretensiones de los solicitantes, siempre y cuando se encuentren demostrados los presupuestos de ley para su acogimiento[10].

    3.2. Respecto del expediente 2012-00197-00

    V.M.R., pese a ser enterado de la respectiva demanda de restitución en su condición de poseedor del “Lote 20 D.M.”[11], guardó silencio[12].

  4. Agotada la etapa de instrucción, durante la que se practicó el avalúo comercial de los inmuebles objeto de restitución[13] y se escucharon las declaraciones de A.E.B.M., V.M.R., E.R. y J.V.D.R.[14], el juzgado de conocimiento por autos del 1 y 2 de abril de 2013 remitió las demandas a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que resolviera lo pertinente, tras aducir que con el reconocimiento de personería para actuar a los apoderados judiciales de A.E.B.M. y de V.M.R., implícitamente se les había otorgado la calidad de opositores[15].

  5. Recibidas las diligencias por la nombrada Corporación, ésta, en decisiones adoptadas el 11 y 12 de abril siguiente, resolvió devolver los expedientes al juzgado para su acumulación y posterior definición, con fundamento en que en ellos nunca hubo reconocimiento de opositores, en la medida en que a la primera de las señaladas personas le fue declarada extemporánea la oposición que formuló, mientras que la segunda guardó silencio[16].

  6. Proferido por el juzgado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras de B. solicitó a esa autoridad no fallar los asuntos acumulados, porque a su juicio, cuando se le reconoce personería para actuar al opositor, la competencia recae exclusivamente en el Tribunal, no obstante la oposición haya sido presentada de manera extemporánea; petición que fue negada por el juzgador mediante providencia del 25 de abril de 2013, confirmada en auto del 2 de mayo siguiente[17].

  7. En firme la anterior decisión, el juez del conocimiento dictó sentencia el 8 de mayo de ese mismo año, en la que resolvió: i) Declarar la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre D.A.P.V. y N.S.G.C. con A.E.B.M., el cual se haya consignado en la escritura pública No. 3731 de 20 de noviembre de 2007, comprensiva del predio “Parcela 20 D.M.; ii) Declarar la rescisión de la promesa de contrato de compraventa contenida en el documento privado de fecha 28 de abril de 2006, suscrito entre G.C. y V.M.R. en relación al “Lote 20 D.M.; iii) Restituir a ellos los predios materia de controversia; iv) Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de todo antecedente registral asentado con posterioridad al despojo; v) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que inste al municipio de El Zulia, Norte de Santander, para que adopte un plan de alivio que incluya la condonación total o parcial de las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial respecto de los mentados bienes; vi) Ordenar al Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales – FOMMUR, que realice un estudio de la capacidad económica de N.S.G.C., a fin de otorgarle un crédito o un incentivo para que desarrolle algún proyecto agrícola, prestándole la debida asistencia técnica y comercial; y vii) Declarar impróspera la objeción formulada por el apoderado judicial de A.E.B.M. contra el avaluó comercial presentado por el IGAC en relación con el fundo “Parcela 20 D.M.” [18].

    Para adoptar esas resoluciones, en esencia, el juzgador acotó, en relación con el expediente 2012-00199-00 y el predio “Parcela 20 D.M., que los solicitantes y demás miembros de su grupo familiar, sí fueron objeto de desplazamiento forzado, y que aunque ellos vendieron la aludida propiedad, esa sola circunstancia no descartaba el despojo, en virtud de la presunción legal contenida en el literal d, numeral 2º del artículo 77 de la citada ley, referente a que en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato fuera inferior al 50% del precio real, supuesto en el que se incurrió en dicha negociación. Añadió, que de las declaraciones rendidas por los solicitantes, se podía extractar que dicho negocio jurídico se hizo sin que existiera una voluntad libre de parte de ellos, ya que accedieron a la suscripción del contrato de compraventa por la “presión del desplazamiento”, en la medida que tenían obligaciones crediticias pendientes y no contaban con la capacidad económica para solventarlas, sumado al precario “estilo de vida” que llevaban, todo ello producto del desplazamiento.

    Por otra parte, declaró impróspera la objeción formulada por B.M. frente al dictamen pericial que rindió el IGAC.

    En ese orden, concluyó que en virtud de la lesión enorme sufrida por los solicitantes con la celebración del memorado contrato, era necesario declarar su rescisión, y también era procedente la restitución jurídica y material del mismo a sus antiguos propietarios.

    Así mismo, estimó que no se reconocería ninguna compensación al comprador, porque hizo oposición por fuera del término otorgado.

    En lo que respecta al expediente 2012-00197-00, alusivo al “Lote 20 D.M., dedujo que el contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR