Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002019-00139-02 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093035

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002019-00139-02 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSTC2322-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 8500122080002019-00139-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2322-2020

Radicación n.º 85001-22-08-000-2019-00139-02

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por N.R.H.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Mundo Nuevo Inversiones S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En consecuencia, solicita se «deje sin validez ni efectos jurídicos la presunta notificación personal de fecha 4 de junio que se encuentra inserta irregularmente en el… folio 185 A del expediente procesal, así como todas las actuaciones originadas a partir de la presunta notificación»; se «mantenga incólume lo previsto en la providencia de fecha 27 de junio de 2019», en la que «tiene por notificado al demandando mediante… aviso; así mismo tiene por no contestada la demanda…; se fija fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; y se decretan las pruebas solicitadas por la parte demandante»; se «continúe con el trámite procesal previsto por la ley» (folio 12, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. N.R.H.P. promovió proceso de pertenencia contra Mundo Nuevo Inversiones S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que admitió la demanda el 4 de octubre de 2018.

2.2. Indicó el accionante que el 22 de noviembre de 2018 remitió a través de Interrapidisimo la comunicación para la notificación personal, empero, el 26 de noviembre siguiente dicha empresa certificó la no entrega con causal de destinatario desconocido, documento que allegó al proceso el 29 de ese mismo mes; que ante la imposibilidad de efectuar dicho enteramiento personal y atendiendo lo previsto en el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, el estrado acusado dispuso la comunicación al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal.

2.3. Señaló que el 1º de abril de 2019 remitió el referido correo y el 22 de abril siguiente allegó al despacho la certificación de envío y recibo de dicha comunicación; que como el demandado no acudió al despacho, se surtió el trámite del aviso en la dirección electrónica, allegando el respectivo soporte de envío y recepción, razón por la que quedó enterado el 23 de abril de ese año; que transcurrieron los 20 días de traslado, pero el extremo pasivo no contestó la demanda.

2.4. Adujo que con auto de 27 de junio de 2019 se tuvo por notificado al demandado mediante aviso, por no contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; que el juzgador convocado incluyó el folio 185A, en el que en auto de 4 de junio anterior se dejó constancia de la notificación personal del extremo pasivo; y que la foliación de los expedientes debe ser consecutiva, cronológica y numérica.

2.5. Sostuvo que el extremo pasivo recurrió la decisión de 27 de junio de 2019 con fundamento en que el enteramiento realizado vulneró el debido proceso; que dicho acto es ilegal, pues el demandado fue notificado por aviso desde el 23 de abril anterior, por lo que le había vencido el plazo para contestar el 22 de mayo siguiente; y que además del referido recurso contestó la demanda, presentó excepciones y formuló una nulidad.

2.6. Aseveró que con proveído de 15 de agosto de 2019 el estrado revocó la decisión con la que tuvo por notificado por aviso al extremo pasivo, con fundamento en que si bien la parte actora realizó las gestiones propias para obtener su comparecencia, ese juzgador había tenido como criterio la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; que se ignoró que con esa postura se podían transgredir sus derechos, mas cuando los trámites se efectuaron con total apego a la normatividad procesal vigente.

2.7. Refirió que el 11 de septiembre de ese año se tuvo notificado al demandado de forma personal y contestada en tiempo la demanda, así como se corrió traslado de la nulidad propuesta; que se deben tener en cuenta los principios de preclusión y de interpretación de las normas procesales; que se encuentra frente a un inminente perjuicio irremediable; y se incurrió en defecto material al darle un alcance distinto a las normas, procedimental por actuar al margen del procedimiento y violación directa a la Constitución por ir en contravía del orden jurídico.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que resolvió revocar el proveído a través del que se tuvo por enterado por aviso al demandado y por no contestada la demanda, pues conforme al artículo 292 del Código General del Proceso se considera surtida dicha notificación al finalizar el día siguiente de la entrega del mismo, es decir, recibido el correo el 22 de abril de 2019, se configuraba el 23 siguiente; que allí se le indicó a dicho extremo que contaba con un término de 10 días para retirar las copias de los anexos del libelo, y si bien dicho lapso no existe en el Estatuto Procesal Civil, lo tuvo en cuenta y por ende procedió a efectuar el enteramiento personal; que el demandado presentó la respectiva contestación; que su criterio quedó consignado en el auto de 15 de agosto de ese mismo año; que al margen de las circunstancias ocurridas para lograr la comparecencia del extremo pasivo, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, pues la notificación personal es considerada como el primer objetivo para trabar un litigio y acceder al proceso, además que excluye cualquier otro tipo de comunicación, sin que ello «quite la importancia a los diligenciamientos allegados por la parte» (folio 28 vuelto, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el accionante cumplió con el deber de intentar la notificación personal, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso; que con peritazgos acreditó el referido enteramiento, así como el surtido por aviso; que el accionante no solo observó la carga impuesta por el juzgador acusado, sino que allegó oportunamente los soportes de su actuación, por lo que se tuvo al demandado notificado por aviso el 24 de abril de 2019 y por no contestada la demanda; que no entiende por qué posteriormente se decide efectuar la notificación personal el 4 de junio de ese año, desconociendo abiertamente el cumplimiento de la carga impuesta al demandante, lo que indiscutiblemente vulnera el debido proceso, en tanto que dicha etapa ya estaba caducada; que el mencionado procedimiento se encuentra debidamente reglado, lo que no puede desconocer el juez ni las partes; que el despacho querellado revivió una etapa fenecida; y que no se puede dejar indefinida en el tiempo o a voluntad de parte el enteramiento personal, razón por la que se dejara con plenos efectos el auto de 27 de junio de 2019.

Ordenó «...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR