Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00302-02 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093036

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00302-02 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2321-2020
Número de expedienteT 4700122130002019-00302-02
Fecha05 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2321-2020

Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00302-02

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por G.A.C.H. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga, a cuyo trámite fueron vinculados Y. de J. Campo Cuello, E.A.A.L., el Procurador 13 Judicial II Ambiental y A.d.M., la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, J.B.C.D., la Inspección de Policía y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Ciénaga.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.

En consecuencia, solicita se «deje sin efecto la sentencia de fecha 26 del mes de septiembre del año 2019 y, en su lugar dicte otra… en la que decrete la ausencia de legitimidad para incoar acción posesoria en estudio…» (folio 12, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Y. de J.C.C. promovió proceso posesorio contra G.A.C.H., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, el que el 1º de noviembre de 2018 dictó sentencia en la que declaró que la posesión de los predios La Pureza y S.R. le correspondía a las herederas de A.C. y le ordenó al demandado restituirles dichos inmuebles.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar confirmó el fallo de primer grado.

2.3. Indicó el accionante que en el 2009 instauró un proceso de pertenencia con el fin de ser declarado propietario de los predios denominados La Pureza y S.R., ubicados en Cordobita; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito denegó las pretensiones de la demanda, pero estableció que era poseedor desde 1988 y no 1985, decisión que fue apelada y que se encuentra en curso.

2.4. Señaló que antes de instaurar el aludido juicio, Y. de J.C.C. formuló demanda posesoria en su contra, en donde el estrado municipal acusado de manera contradictoria admitió que la posesión estaba en su cabeza y en la de las demandantes por vía de herencia, decisión confirmada por el ad-quem.

2.5. Adujo que durante todo el trámite criticado alegó que los demandantes carecían de legitimación para promover la acción, pues nunca han detentado los bienes; que los dos juzgadores querellados consideraron que las demandantes sí estaban facultadas para acudir al proceso por ser herederas de A.C., quien era poseedor; y que si bien los sucesores son continuadores de los derechos de sus padres, ello no es automático sino por vocación herencial.

2.6. Sostuvo que la demandante pretende hacer valer su vocación hereditaria solo por el hecho de la muerte de su padre, lo que no la faculta para ello; que si bien puede ejercer acciones de conservación, ello debe ser en favor de la sucesión; y que el extremo actor no cuenta con la posesión efectiva sucesoral ni adquirida en sucesorio, lo que ha sido precisado por el Consejo de Estado.

2.7. Refirió que se debieron denegar las pretensiones y reconducir a que se iniciara la acción correspondiente, esto es, la sucesión y posterior reivindicatorio; que el juicio era de perturbación a la posesión, por lo que no se debió disponer el lanzamiento del demandado; que el testimonio sobre el que se fincó la decisión fue desvirtuado, así como la afirmación de que A.C. había ostentado la posesión el año anterior a su fallecimiento, en tanto que estuvo delicado de salud.

2.8. Afirmó que respecto de otro inmueble A.C. promovió proceso de pertenencia, lo que deja en evidencia que aquel como sus hijas conocían que para legalizar la posesión de los predios se debía acudir a esa figura; que la juez le enrostró a su apoderada el tiempo que tardó el proceso y mostró su interés por perjudicarla; que recusó a la falladora, pero esta no aceptó, emitiendo en el proceso una sentencia constitutiva de una vía de hecho; que cuenta con 55 años, es agricultor, sin preparación académica, ni pensión y su familia depende económicamente de él.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Y. de J.C.C. indicó que el accionante nunca tuvo la posesión que alega, lo que comprobó en el proceso, pues L.C. compró el predio en 1984 y mal harían en ostentarla desde 1985; que su progenitor falleció en 2007 y en 2008 se presentó el hecho de perturbación por parte del gestor, por lo que se presentó la demanda; que siempre ha estado en posesión del predio y por ministerio de ley después de la muerte de su padre, pues la adquirió desde que le fue deferida conforme al artículo 783 del Código Civil; que se pretende confundir al juez de tutela; que se comprobó que los cultivos tenían más de 30 años; que siempre se dilató el proceso, con recursos, recusaciones e incidentes de nulidad sin fundamento; que no existe enemistad ni odio, sino que se dictó una sentencia ajustada a derecho; que todas las providencias emitidas fueron enteradas en debida forma y no se configura ninguno de los defectos alegados.

2. La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agrario del M. señaló que no avizoraba transgresión del debido proceso, pues la parte actora tuvo la oportunidad y debate procesal correspondiente sobre la legitimidad en la causa para el ejercicio de la acción posesoria en ausencia del juicio de sucesión; que destacaba lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC12997-2018; que el fallo criticado no lucía caprichoso; que la acción posesoria prevista en el artículo 975 del Código Civil guardaba semejanza con la reivindicatoria, pues pueden ser ejercidas por los herederos, de quienes su individualización está determinada por la ley; que así como se permite la venta de derechos herenciales, también se autoriza la interposición de acciones judiciales propias del de cujus por parte de sus sucesores.

3. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que las actuaciones criticadas no le constaban, pues hacían referencia a un trámite estrictamente judicial que no era de su competencia; que advertía que la naturaleza jurídica del predio era privada; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de idoneidad para pronunciarse frente a las actuaciones de los despachos querellados, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga refirió que conoció del proceso criticado; que la demandante aseguró que su padre era propietario de los dos inmuebles, quien le encomendó al ahora accionante –por ser su sobrino- la ayuda con los quehaceres del predio, y por lo mismo, una vez este falleció, sus herederas le confiaron su administración; que el 26 de septiembre de 2019 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que dictó la sentencia censurada confirmando la de primer grado; que analizó los reparos concretos y la sustentación efectuada, concluyendo que la legislación aplicable no respaldaba los argumentos expuestos por la censura.

5. J.B.C.D. manifestó que acudió al proceso a reclamar sus derechos como heredera de su extinto padre W.A.C., quien a su vez era hijo extramatrimonial del fallecido A.C.R., pero su solicitud fue denegada.

6. El Inspector de Policía Único de Ciénaga informó que el 4 de noviembre de 2019 el ahora promotor le solicitó acompañamiento policivo en virtud de daños y perjuicios causados por Y.C.C., sus hermanos y cuñados, por lo que consideró procedente remitir la denuncia a la Fiscalía General de la Nación; y que posteriormente fue comisionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar para restituir los predios La Pureza y S.R., empero, se le ordenó que suspendiera la diligencia por encontrarse en trámite el recurso interpuesto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen caprichosas o arbitrarias, pues responden al examen acucioso de las pruebas decretadas, atendiendo un criterio estructurado, coherente, apoyado en la sana crítica y en las normas que gobiernan el asunto; y que esta acción excepcional no es una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se ajustaba a los hechos que motivaron la petición de resguardo y lo que sobrevino a ella, esto es, que el 7 de noviembre de 2019 la S. Disciplinaria vinculó a una investigación disciplinaria al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga en virtud de la denuncia efectuada por su apoderada, razón por la que se debía declarar la nulidad de la sentencia de 26 de septiembre de ese año, pues conforme a lo acontecido no hubo imparcialidad; que le llama la atención que no...

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