Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 035- 2001 00565 01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093042

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 035- 2001 00565 01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Número de sentenciaAC760-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001 31 03 035- 2001 00565 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    AC760-2020

    R.icación n° 11001 31 03 035- 2001 00565 01

    (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por R.O.A., en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de la demandante, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia promovido por T.N. Ltda., contra Germán Duque Reyes, E.C.G., W.M.L., R.O.R. y personas indeterminadas, en el cual los accionados E.C.G. y W.M.L., formularon demanda de reconvención.


I.-ANTECEDENTES


1.- En el libelo se pidió declarar que a la demandante le pertenece el dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva, del inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 82-57 y 82-61 Urbanización El Retiro de esta ciudad con matrícula inmobiliaria No. 50C-340702.


En sustento adujo que desde noviembre de 1978 ha poseído de manera quieta, pacífica e ininterrumpida el inmueble materia de usucapión, por negociación efectuada con Fajardo Olarte y Compañía S. en C., adquiriéndolo con recursos de la Sociedad, pero por efectos tributarios, en el acto escriturario de compraventa se plasmó que los adquirentes eran los socios de la misma en esa época, esto es, Jorge Gutiérrez Castañeda, R.O.R., Luis María Galindo Peñalosa y B.F. de R..


Mediante Escritura Pública 7584 de 1984 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, los aquí demandados Edgardo Corrales Guerrero, G.D.R. y W.M.L. en su calidad de socios de T.N. Ltda., adquirieron derechos sobre el inmueble, de un 23% para cada uno, mientras R.O.R. quedó con el 31% restante.


Turismo N.L., nunca se ha desprendido de la posesión, no ha reconocido otro propietario, se ha comportado como dueña construyendo numerosas mejoras, pagando impuestos y demás deudas y ha permanecido en el predio de manera ininterrumpida para desarrollar su objeto social.


2.- Notificados E.C.G. y W.M.L. se opusieron a la prosperidad de la demanda y, en forma separada, alegaron las excepciones que denominaron «falta de legitimación por activa», «inexistencia del derecho», «fraude procesal» y «abuso del derecho». (fls. 34 – 46, 225 – 231, tomo II, c. 1).


Ricardo Ossa Ramírez y G.D.R. guardaron silencio.


El curador ad litem de las personas indeterminadas alegó «inexistencia de causa, derecho y objeto para adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión» (fls. 286 y 287, ib).


3.- Las demandas de reconvención


Edgardo C.G. y W.M.L., en forma individual, formularon acción reivindicatoria en contra de T.N. Ltda., con el fin de que se les restituya la cuota parte del inmueble de la que es titular cada uno de ellos (cuadernos 2 y 3).


En términos generales, aseveraron que mediante la Escritura Pública No. 7584 del 15 de noviembre de 1984 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, adquirieron sendos derechos del 23% sobre el inmueble disputado y que la tenencia de éste se encuentra en poder de la sociedad accionada.


Al replicar las contrademandas T.N. Ltda., propuso las excepciones de «prescripción adquisitiva de dominio», «temeridad, mala fe y abuso del derecho». (fls. 102 - 106, c. 2 y 21 – 26, c. 3).


4.- En providencia del 8 de agosto de 2007, el juez de primer grado admitió a R.O.A. «como cesionario de la demandante» teniendo en cuenta la cesión de derechos litigiosos contenida en la Escritura Pública 0809 de 2004 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, cuya copia obra a folios 14 a 20 del cuaderno 3 (fl. 394, T. II, c.1).


5.- Mediante auto del 22 de agosto del 2014, el a quo ordenó la vinculación de L.G.A.H., por ser quien funge como actual propietario del inmueble, por adjudicación en el remate efectuado en 2011 dentro del proceso divisorio No. 2001-01051 que cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 194 – 195, T. IV, ib.).


6.- La primera instancia concluyó con sentencia que denegó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las formuladas en reconvención fls. 359 – 387 ib.).


7.- Esa determinación fue recurrida en apelación por la parte actora (fl. 390 – 395, ib.).


8.- El Superior confirmó la sentencia apelada, aclarando «que la restitución de la cuota parte ordenada a favor de Edgardo C.G. y W.M.L., deberá efectuarse al actual propietario del inmueble L.G.A.H. y condenó en costas a la recurrente (fls. 62-73, c. 36). Al efecto, razonó:


La accionante tenía la carga de acreditar su calidad de poseedora del inmueble y que para el 12 de julio de 2001, fecha en que radicó la demanda de pertenencia, los alegados actos de señorío habían alcanzado, sin interrupción alguna, por lo menos el término de 20 años que regulaba el artículo 2532 del Código Civil, es decir, que la posesión empezó, a más tardar, el 12 de julio de 1981.


Sin embargo, da cuenta la foliatura que mediante Escritura Pública No. 2034 del 10 de septiembre de 1981 de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, T.N. Ltda., le compró a Patricia Latorre de A. una tercera parte del predio en disputa, circunstancia que se ratifica con la anotación No. 8 del respectivo folio inmobiliario; además, en el numeral quinto de dicho instrumento, se consignó que en esa fecha la vendedora le hizo entrega real y material del inmueble a la compradora, poniéndola en posesión, tenencia y goce del mismo.


En ese orden de ideas y aun cuando se aceptara que la apelante desplegó actos de señora y dueña sobre el inmueble desde el año 1978, en realidad, la acción de pertenencia no podía tener éxito, toda vez que en el mes de septiembre de 1981 reconoció, y de manera expresa, dominio ajeno en un tercero, P.L. de A., vicisitud que interrumpió la posesión que asegura haber ejercido con anterioridad a la fecha de celebración de ese negocio.


Por lo anterior, no puede atenderse la pretensión de declarar que T.N. Ltda. es titular del dominio del bien, habida cuenta que el lapso transcurrido desde la celebración de ese negocio en septiembre 1981 y la presentación del libelo el 12 de julio de 2001, es inferior al exigido para adquirir por prescripción extraordinaria, según el artículo 2532 del Código Civil que regía para la época.


No es necesario abordar el estudio de los demás reparos de la apelante, toda vez que no ofrece mayor utilidad para sus pretensiones entrar a dilucidar los actos posesorios que asegura haber ejercido, pues, en todo caso, aquellos no ocurrieron por el tiempo exigido para prescribir. En consecuencia, se confirmará la negativa frente a la demanda principal, pero por las razones aquí anotadas.


En lo que atañe a la demanda de reconvención incoada por E.C.G. y W.M.L., están acreditados a plenitud todos los requisitos exigidos para su prosperidad, dado que los accionantes acreditaron ser titulares de una cuota parte del derecho de dominio del inmueble; la posesión en cabeza de T.N. no admite mayor discusión, por cuanto pese a que en forma ambigua en la mutua demanda se afirmó que esa sociedad era simple tenedora, la convocada reconoció, con efectos de confesión, que detenta el predio en calidad de poseedora real y material, al punto que excepcionó la prescripción adquisitiva de dominio, en consonancia con la demanda principal de pertenencia.


Le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia de primera instancia fue contradictoria, pues, de un lado, al resolver la demanda principal, declaró a T.N. como mero tenedor, sin embargo, accedió a las peticiones reivindicatorias, teniendo por acreditada la calidad de poseedora de la misma persona jurídica.


Al margen de esa contradicción, debe señalarse que la aludida confesión junto con otros elementos de juicio obrantes en el expediente, permiten inferir que, por lo menos para la época en que inició este litigio, T.N. sí detentaba la calidad de poseedora, al punto que en un claro acto de señorío impidió la entrada al inmueble del demandante Corrales Guerrero, pues este mismo en su declaración de parte así lo indicó y su aseveración se soporta con la copia de la querella policiva que en el mes de julio del 2001 formuló para denunciar esos hechos.


Aunque T.N. en un principio ingresó al inmueble en calidad de tenedora por virtud de lo decidido en la reunión general de socios del 16 de agosto de 1978, cuyas determinaciones quedaron plasmadas en el acta No. 7, es claro que mutó la tenencia en posesión en el momento en que repudió el dominio que detentaba E.C.G., acto que marcó el hito temporal de la conversión ocurrida antes de la demanda.


Los títulos de los reivindicantes son anteriores a la posesión de su contraparte, pues, como ya se dijo, la persona jurídica que excepcionó la prescripción adquisitiva únicamente convirtió su título de mero tenedor a poseedor a partir de junio del 2001, al paso que el dominio de los actores en reconvención se adquirió desde 1984.


Lo discurrido conlleva a confirmar el fallo apelado, y como el actual propietario de la totalidad del inmueble es Luis Guillermo Angarita Hernández quien fue adjudicatario en el remate efectuado el 5 de septiembre del 2011 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la restitución de la cuota parte de Edgardo C.G. y W.M.L. se ordenará a favor de dicho causahabiente.


9.- El demandante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fl. 144 – 146, c. 36).


10.- Por auto de 1° de febrero de 2019, se admitió el recurso extraordinario (fl. 3, c. 37).


11.- En la debida oportunidad se formularon ocho (8) cargos con apego a las causales previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso. En el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se acusa la sentencia como violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial; en el sexto, se le atribuye incongruencia y en los...

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