Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002020-00004-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002020-00004-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2368-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC2368-2020

Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00004-01

(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el pasado 3 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Aracelys del Carmen Muñoz de Uparela contra el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de S., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicación 2012-00459.


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderado, la gestora del resguardo acudió al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales al debido proceso «que conlleva implícito laigualdad [sic] procesal seguridad jurídica».


2. Dijo que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Cooperativa Coosercar en el cual se libró orden de pago el 28 de mayo de 2012.


Sostuvo que en audiencia de «conciliación y fijación del litigio» llevada a cabo el «27 de agosto de 2014», llegó a un acuerdo con la demandante para dar por terminado el pleito, estableciéndose un plazo de dos meses a efecto de sufragar la obligación.


Afirmó que, transcurrido un año desde el fenecimiento del término indicado en precedencia, solicitó al despacho de conocimiento la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso; pero que su petición fue negada, por lo que impetró los recursos ordinarios, siendo resueltos desfavorablemente a sus intereses.


Consideró que las providencias atacadas adolecen de «error fáctico» pues se acudió al «artículo 625 del C.G.P. [sic]», amén que le trasladó la «culpa de la inactividad», violando con ello el «principio de igualdad procesal y seguridad jurídica».


3. En razón de lo anterior, pidió que se ordene «al funcionario tutelado que mediante nuevo auto determine si los términos desde el día 24 de noviembre de 2014 a la fecha de presentación de la solicitud de desistimiento tácito se da el término previsto en el artículo 317 del C.G.P. [sic]» (fls. 1 a 7, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Civil del Circuito de S. estimó que el auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación incoado por la gestora del resguardo, «se encuentra acorde a lo normado en el Código General del Proceso y por ende, se entiende que no se han vulnerado los derechos fundamentales que alega» de allí que la acción de tutela se torne improcedente (fl. 16, cd. 2).


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población, a través de su secretario remitió el expediente objeto de escrutinio (fl. 21, ib.).


3. Un abogado que aseguró ser «apoderado del demandante Cooperativo de Servicios en el Caribe… “Coosercar”»1 dijo atenerse a lo que se resuelva en la presente actuación (fl. 18, ib.).


FALLO DEL TRIBUNAL


Denegó el amparo implorado toda vez que «el juzgador demandado realizó una interpretación racional sobre la decisión de no dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, exponiendo claramente los criterios a tener en cuenta para ello» amén que el hecho de que la accionante no se encuentre de acuerdo con la determinación censurada, no...

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