Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002020-00008-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093048

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002020-00008-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2350-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2350-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00008-01

(Aprobado en S. de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de enero de 2020, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Azul y V.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad y Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal –quien también dice agenciar oficiosamente a un grupo de copropietarios–, pidió la protección de los «derechos fundamentales constitucionales», presuntamente vulnerados en un compulsivo con garantía real (radicación 2004-00055).

2. Del confuso escrito introductor, se desprende que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se adelantó un ejecutivo hipotecario contra Azul y V.S. y otros; y que ese proceso es nulo porque no se demandó a un grupo de personas que, presuntamente, serían copropietarios de varios de los inmuebles perseguidos.

3. Así las cosas, el extremo censor pidió que se decrete la precitada nulidad porque, en su criterio, se están vulnerando los derechos de esos ciudadanos que no fueron vinculados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida localidad manifestó que «mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018, el abogado de Azul y V.S. solici[ó] la nulidad de todo lo actuado, “por haberse omitido la integración del litis consorcio (sic) necesario”. Con auto de fecha 26 de julio de 2018, se rechazó de plano tal solicitud, tal como lo impone el artículo 135 del C.G.P., porque carece de legitimación, dado que las únicas personas legitimadas para alegar dicha causal de nulidad de conformidad con la ley son las que resultaron afectadas con dicha omisión». De otra parte, explicó que ya se había interpuesto otra tutela con idénticas pretensiones, la cual fue denegada.

2. Crear País S.A. adujo que el problema jurídico traído a colación por la parte convocante «ya fue objeto de consideración y de control jurídico por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL, mediante providencia (…) de marzo de 2018, que resolvía el recurso de APELACIÓN interpuesto por la actora en el proceso ejecutivo hipotecario, en particular respecto al mandamiento de pago dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito al no vincular a varias personas que eran propietarias de los inmuebles en su calidad de la denominada MULTIPROPIEDAD (Ley 300 de 1.996 artículo 98 y desarrollado por el Decreto 1076 de 1.997)».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó la protección deprecada pues «O.R.B. no trajo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, pero como en el proceso ejecutivo objeto de tutela s[í] aparece, se ve acreditada la legitimación de Azul y V.S., sin embargo no la acredita para representar los intereses [de las personas] a favor de quienes dice actuar como agente oficioso, en tanto no se informa[n] las razones y circunstancias que a ellas les imposibilite solicitar la protección de sus derechos fundamentales, tampoco acredita tener poder para postular el amparo constitucional a nombre de estos».

IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante reiteró los argumentos del escrito introductor, y sostuvo que «se actúa como agente oficioso es en atención a la solidaridad con un número apreciable de copropietarios con derechos reales, con el fin de proteger un perjuicio irremediable y que estos desconocen que sus bienes van a ser rematados sin ser parte en el ejecutivo hipotecario».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el extremo accionante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo con garantía real (radicación 2004-00055) al ordenar seguir adelante con la ejecución.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la S. que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto.

El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la sociedad Azul y V.S., a través de su representante legal, promovió en el año 2018 un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de las prerrogativas fundamentales supuestamente desconocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el curso del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.

En efecto, nótese que –al igual que en esta oportunidad–, la parte convocante pretendió que se invalidara todo lo actuado en ese asunto porque, en su criterio, «al no haber citado a 18 copropietarios» -que...

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