Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51009 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093056

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51009 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP785-2020
Número de expediente51009
Fecha05 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP785-2020

R.icación 51009

Acta 057

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Decide la S. el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el defensor de FERNANDO DE J.M.O..

HECHOS:

La S. Penal del Tribunal Superior de S.M. dio por demostrado que F.D.J.M.O. participó en la suscripción del documento denominado “Pacto de Pivijay”, suscrito en el municipio de San Ángel departamento de M. en noviembre de 2001, bajo la presencia de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con el fin de obtener beneficios electorales a cambio de la promoción del grupo armado ilegal.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

Adelantado el respectivo trámite procesal bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de S.M. condenó a FERNANDO DE J.M.O., el 8 de abril de 2014, a la pena principal de 6 años de prisión y 2000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 19 de diciembre de 2014.

El 30 de marzo de 2016, la S. inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. También inadmitió la acción de revisión, el 8 de noviembre de 2019. En contra de dicha decisión, el defensor interpuso el presente recurso de reposición.

En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados E.F.C., J.L.B.C., F.A.C.C., G.E.M.F., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O.. Se reconformó la S. con los Conjueces respectivos.

PROVIDENCIA RECURRIDA

La S., mediante decisión AP4851–2019, resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.

En tal decisión, inicialmente, se indicó que la jurisprudencia reiterada de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que el fundamento y finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

Se estableció, además, que para ello se requiere demostrar la existencia de una de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de cuya materialización debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, que exprese con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.[1]

Con fundamento en lo anterior, se procedió a realizar el análisis de la demanda presentada por el actor, en la que invocó la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que señala la procedencia de la acción de revisión, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

La S. recordó sobre esta causal de revisión, en primer lugar, que no es suficiente una relación de hechos o pruebas nuevas, para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, sino que además es necesario determinar: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.[2]

En segundo lugar, señaló que un hecho es todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión.[3]

Bajo estos parámetros, se comprobó que el demandante no presentó una prueba nueva pues el documento al que señaló como tal, denominado “Pacto de Pivijay”, como él mismo lo reconoció, fundamentó tanto el hecho punible como la responsabilidad de MOZO ORTÍZ. Es decir, sí se conoció en el proceso y se controvirtió oportunamente, por lo que no se trata claramente de una prueba nueva.

Por ende, se concluyó que el demandante orientó su argumentación a revivir el debate agotado en las instancias, indicando que el documento que obra en el proceso es una fotocopia adulterada, que no fue incorporado legalmente al proceso y, adicionalmente, al insistir que los falladores de instancia valoraron los testimonios de Carmen Castro, M.S.M. y F.O. y dejaron de hacerlo respecto de los de J.V.B., R.P.J., M.M., F.L.A., D.S. y A.B..

Ante esto, la decisión no podía ser distinta a la inadmisión de la demanda presentada, pues no sólo se dejó de presentar una prueba nueva, sino que además la argumentación del demandante pretendió revivir el debate probatorio agotado en las instancias.

RAZONES DEL RECURSO:

Insiste el defensor en que debe admitirse la acción de revisión argumentando que sí presentó una prueba nueva no conocida ni debatida en ninguna de las etapas del proceso, pues es claro que el documento denominado “Convenio Político para el Debate Electoral del día 10 de marzo de 2002, en las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la Republica”, mejor conocido como “Pacto de Pivijay”, no fue ordenado como prueba en el auto por medio del cual se abrió la investigación, como tampoco en el que dispuso la práctica de pruebas durante el juicio. Agregó que a pesar de que no fue incorporado legalmente al proceso, en dicho documento, como también en varios testimonios–sobre los que señaló que también se adjuntaron en forma irregular—, se fundó la sentencia condenatoria, de primera y segunda instancia, en contra de su defendido.

Argumentó que, al no haber sido incorporado legalmente el documento “Pacto de Pivijay” y sólo obrar una simple fotocopia adulterada del mismo, ello convierte de inmediato el documento por él anexado a la demanda en una prueba nueva, no conocida ni controvertida en el proceso, razón por la que se debe realizar el análisis correspondiente, pues, adicionalmente, del mismo surge de manera diáfana la inocencia de su defendido. Señaló que un simple análisis, tanto del auto que ordenó la apertura de la investigación, como del que decretó las pruebas durante el juicio, permiten corroborar que dicha prueba no fue ordenada. De igual manera, de la sola lectura del documento “Pacto de Pivijay”, se determina que fue suscrito en S.M. y no en el municipio de San Ángel, como se indicó en los fallos de primera y segunda instancia.

Respecto de los testimonios aludidos, aseveró que fueron recibidos y valorados durante el juicio, pese a que no habían sido ordenados en la etapa de instrucción y a que sólo se tomaron en cuenta las versiones incriminatorias de Carmen Castro, M.S.M. y F.O., omitiendo valorar las declaraciones de J.V.B., R.P.J., M.M., F.L.A., D.S. y A.B., quienes enfáticamente negaron que su defendido haya estado en la reunión celebrada en el municipio de San Ángel.

Reiteró que también se dejaron de valorar los testimonios de J.E.V., F.M., R.P. y M.M., trasladados del proceso disciplinario que cursó en la Procuraduría. Procedió, a continuación, a realizar un análisis genérico sobre lo vertido por éstos en el organismo disciplinario comparándolo con la versión que rindieron en el proceso, y concluyó que existen graves contradicciones que no fueron tenidas en cuenta en las sentencias de instancia.

Finalmente,...

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