Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº HC 8800122080002020-00037-01 de 5 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS |
Número de sentencia | AHC795-2020 |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
Número de expediente | HC 8800122080002020-00037-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
AHC795-2020
Radicación nº. 88001-22-08-000-2020-00037-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación de la providencia emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia y Santa Catalina Islas, que negó el hábeas corpus instaurado por A.V.V. frente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Islas.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de su defensor, imploró que se le conceda la libertad, por prolongación ilegal de su privación, en la causa que se le adelanta por los delitos de tentativa de extorsión agravada y extorsión agravada (rad. 88001610000201800003), pues a pesar que han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la formulación de la acusación, aquél no ha iniciado el juicio oral, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Adujo que para conjurar la situación, el 11 de diciembre de 2019 solicitó «audiencia de libertad por vencimiento de términos», y por reparto le correspondió al mismo Juzgado, pero éste «no ha fijado fecha para la realización de la [actuación] como tampoco se ha declarado impedido para efectuar la audiencia en razón a tener el conocimiento del juzgamiento» [folios 3 a 12].
2.- La encartada se opuso, esgrimiendo que convocó a las partes para celebrar la «audiencia de acusación» el 19 de octubre de 2018, sin embargo, no se realizó «por la inasistencia del defensor del procesado y el memorial (…) suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario E.C. y E.R.E. Sabanalarga, Atlántico», quien informó que el interno se «encontraba en libertad por autoridad concedida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena Bolívar». Además, puntualizó que como se «encuentra impedida» para desatar la «solicitud de vencimiento de términos», mediante proveído 094-20 del pasado 17 de febrero ordenó su devolución al Centro de Servicios de los Juzgados Penales. Agregó, que la demora en impulsar la petición se debió a problemas con los computadores de la oficina y el cúmulo de trabajo [folios 29 a 31].
El Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas dijo que remitió la rogativa de «libertad» al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas [folio 62].
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla acotó que el actor «se encuentra privado de la libertad» desde el 4 de abril de 2019, «condenado por el delito de concierto para delinquir a una pena de 72 meses de prisión por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, bajo el número de SPOA 11001-60-00100-2014-00109», y a la fecha no se ha recibido «boleta de libertad» por parte de ningún despacho [folio 67].
EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio, en esencia, porque está pendiente de tramitarse la «solicitud de vencimiento de términos» del querellante, a cargo, ahora, del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Islas.
Por otro lado, como advirtió mora en la resolución de dicha exigencia, pues al tenor del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, debía resolverse en el término de tres días, requirió a dicho estrado para que prontamente fije fecha para la «diligencia donde habrá de resolverse la petición de libertad». También exhortó al Juzgado Segundo Penal Municipal con el fin de que «a la mayor brevedad prosiga con el trámite pertinente dentro del proceso materia de esta acción constitucional» [folios 70 a 84].
Inconforme con lo decidido, el demandante recurrió. Precisó en síntesis, que el solo vencimiento del plazo contemplado para «iniciar el juicio» lo faculta a recobrar su libertad, sin que deba esperar que se desate la súplica que con ese propósito elevó, máxime cuando esta acción la invocó también por «la mora en la fijación de la fecha de la audiencia, y por la mora en la realización de la misma» [folios 92 a 108].
CONSIDERACIONES
1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.
Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan...
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