Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012020-00008-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093069

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012020-00008-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC273-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 2000122140012020-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ATC273-2020

Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00008-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Correspondería dirimir la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela instaurada por C.A.O.C. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez del diligenciamiento.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se deje sin valor la resolución que lo removió del cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Valledupar y, en consecuencia, se prorrogue dicho nombramiento como medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso que apreció vulnerados.

2. La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda y el interesado impugnó, por lo que el paginario escaló a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.

Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el litigio «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», directriz que aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó:

Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o...

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