Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 109540 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 109540 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP2384-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 109540
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2384-2020

Radicación nº 109540

Acta nº. 056

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO E.G.M., a través de agente oficioso, contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicado No. 73001310500120160007601.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Porvenir S.A., así como las demás partes y sujetos procesales que intervinieron en la citada actuación.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si es procedente ordenar transitoriamente a favor del accionante el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida en primera y segunda instancia, independientemente de las resultas del proceso que se encuentra en trámite, pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 25 de febrero d 2020, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué refirió que adoptada la decisión de segunda instancia, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación por lo que las diligencias fueron enviadas a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

2. La S. de Casación Laboral sostuvo que la tutela resultaba improcedente en la medida que el recurso extraordinario no se ha resuelto y en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, por lo que no es pertinente exigir el cumplimiento de la sentencia impugnada.

Agregó que no ha emitido decisión de fondo por los problemas estructurales que atraviesa la S. y que llevaron a la creación de cuatro S. de Casación Laboral de Descongestión.

3. Porvenir S.A. alegó que el proceso laboral aún no ha finalizado y en ese orden la demanda desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO E.G.M., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. De la legitimidad por activa.

Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:

«…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Resalta la S.).

La Corte Constitucional en providencia CC T-709/98 manifestó que:

«La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio». (Resalta la S.).

De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).

En el presente asunto, la agencia oficiosa está debidamente acreditada puesto que se demostró sumariamente la imposibilidad del actor de acudir de manera directa a la solicitud de amparo por los trastornos y cuadros de depresión que ha sufrido como consecuencia de la incapacidad permanente que le generó un accidente cerebro vascular acaecido en enero de 2008.

3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de...

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