Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140002019-00209-01 de 6 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC2430-2020 |
Fecha | 06 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 2000122140002019-00209-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC2430-2020
Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por R.E.M.C. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual impulsado por J.J.B.D. al aquí actor.
- ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el juicio materia de este auxilio, el Juzgado Sexto Civil Municipal hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en sentencia de 20 de febrero de 2019, lo declaró responsable civil y extracontractualmente por las lesiones causadas “en la humanidad” de J.J.B.D. el día 27 de diciembre de 2014.
Esa determinación se ratificó, en sede de apelación, el 4 de julio de 2019, por el estrado del circuito confutado.
Afirma que las autoridades judiciales querelladas incurrieron en vía de hecho, al no exigir (i) la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, previo a iniciar ese litigio, (ii) la falta de traslado de las excepciones “perentorias” por él planteadas al demandante y, (iii) la valoración de unos testimonios tachados de sospechosos que fueron sustento del fallo cuestionado.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 23).
1.1. Respuesta de los accionados
- El titular del despacho municipal confutado manifestó atenerse a lo obrante en el expediente (fols. 158 a 159)
- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, adujo que, mediante providencia de 4 de julio de 2019, confirmó la de 20 de febrero anterior (fol. 184)
1.2. La sentencia impugnada
1.3. La impugnación
El quejoso impugnó a través de su mandatario, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 187-194).
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende la invalidación de los pronunciamientos atacados porque, en su criterio, los jueces de instancia (i) no exigieron el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, previo a iniciar ese decurso, (ii) omitieron dar traslado de las excepciones “perentorias” por él planteadas a su contraparte y, (iii) valoraron, insuficientemente, en sus decisiones, los testimonios tachados de sospechosos.
2. Frente al primer reparo, se advierte la improsperidad del ruego por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, dado que la presunta irregularidad aquí invocada, la debió formular el tutelante como excepción previa y no lo hizo.
No obstante, también la pudo exponer en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Estatuto Procedimental Civil, en la etapa de saneamiento del proceso; empero, no compareció a la misma.
Asimismo, cabe destacar que, en la anotada diligencia es deber del juez exhortar a las partes para dirimir sus diferencias y proponer fórmulas de arreglo; sin embargo, ante su inasistencia, desaprovechó la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las presuntas falencias ahora alegadas y así haber intentado la anhelada conciliación.
Aunado lo anterior, memórese, como lo advirtió el juez instructor, a (fol. 214) del expediente, obra la renuncia del apoderado de la parte demandada, aquí tutelante, la cual, fue negada mediante auto de 14 de noviembre de 2017, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, puntualmente, la ausencia de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
No obstante, el extremo pasivo, según afirmó esa autoridad judicial, se abstuvo de “tomar las medidas necesarias para consolidar su defensa y, (…) se opuso a la reforma al libelo en causa propia, a pesar de que ese decurso no se hallaba dentro de las excepciones contempladas en la regla 25 del Decreto 196 de 1971[1], pues no se trataba de un trámite de mínima cuantía; en consecuencia, tuvo por no contestados los medios defensivos propuestos frente a dicha reforma.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar equivocaciones o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].
- En punto al reproche por la falta de traslado de los medios defensivos por él formulados al extremo activo, se precisa que, tal como lo acotó el a-quo constitucional, esa situación no fue puesta en conocimiento del juez instructor; además, no era el censor el legitimado para alegar dicha circunstancia, pues ninguna afrenta a sus garantías superiores representa, teniendo en cuenta que él no fue el directamente afectado con tal omisión
- En torno a la “aceptación” de los testimonios tachados de sospechosos por tener un grado de parentesco con el demandante, no se observa arbitrariedad en la gestión desplegada, pues en la audiencia de instrucción y juzgamiento el a-quo, con apoyo en precedentes de esta Sala[3], manifestó que declaraciones como las refutadas, se debían revisar con mayor severidad, a fin de determinar si se afectaba o no, su imparcialidad y credibilidad, enseguida, señaló:
“(…) [L]as declaraciones rendidas bajo juramento por los testigos, encuentra el despacho que cuentan con toda la aceptación para darles validez probatoria porque, aunque hayan sido tachados de sospechosos por el apoderado de la parte demandada, argumentando que [aquéllos] eran familiares del demandante y que por ello pueden favorecerle, (…) el hecho que los declarantes sean familia en un tercero o cuarto grado como ellos mismos lo afirmaron, ello no los descalifica, ya que guarda[ron] estrecha relación con los hechos sucedidos y las pruebas aportadas. (…) En este orden de ideas, las causales de sospecha en que presuntamente se encontraban los testigos que declararon a favor del [extremo activo] se descartan por completo (…)”.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir...
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