Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00022-01 de 6 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093083

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00022-01 de 6 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2429-2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00022-01
Fecha06 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2429-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por B.I.P.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del juicio de “existencia y posterior incumplimiento de un contrato de transacción”, adelantado por J. de J.V.V. a la aquí actora, radicado bajo el Nº 2018-00321.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Del ruego tuitivo y la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las siguientes:


El 15 de marzo de 2019, el estrado confutado admitió el litigio materia de esta salvaguarda, promovido por J. de J.V.V. a la aquí actora, radicado bajo el Nº 2018-00321.


Frente a esa determinación, la tutelante propuso reposición y la alzada, señalando que el contrato de transacción aportado por el demandante a ese decurso, estaba viciado de nulidad y no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 24691 y 24832 del Código Civil; no obstante, el funcionario convocado, en proveído de 11 de diciembre ulterior, mantuvo su decisión; y no concedió el segundo por improcedente.


Censura a la célula judicial atacada por incurrir en vía de hecho, al no evidenciar que el aludido negocio jurídico era “doloso [y, fue] obtenido a base (sic) de engaños, además no cumple con los presupuestos establecidos en el [canon] 24763 [ídem] (…)”.



3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el proveído atacado de 15 de marzo de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, “rechazando de plano la demanda (fols. 1 al 11, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La sede judicial confutada manifestó que la actora


“(…) confunde ese trámite con el proceso ejecutivo, en tanto pretende se revoque el auto admisorio de la demanda por la presunta falta de requisitos generales del documento de transacción aportado como prueba, en evidente desconocimiento del [decurso] que ataca y pretendiendo casi la emisión de una sentencia anticipada en el mismo (…)” (fol. 72).


2. J. de J.V.V., demandante en ese asunto, solicitó declarar improcedente el ruego (fols. 74-81).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al no hallar arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 106 al 113, cdno. 1).


    1. La impugnación


La formuló el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 116 y 121).





2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.



2. La promotora de este auxilio, demandada en el juicio confutado, reprocha el proveído de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, admitió el libelo introductorio.



3. D., se advierte el fracaso de la protección exigida, por ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues el estrado fustigado, razonadamente explicitó los motivos por los cuáles “admitió” el litigio materia de esta salvaguarda.



En efecto, al...

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