Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02548-01 de 6 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093084

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02548-01 de 6 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2428-2020
Fecha06 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02548-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2428-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02548-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Beatriz González Jarro frente a la Contraloría y el Contralor General de la República y la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, Delegada Intersectorial Nº 7 de esa entidad, con ocasión del juicio de responsabilidad fiscal a ella adelantado, con radicado Nº 2016-1332.



1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige el resguardo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, transgredida por las autoridades convocadas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:



El 15 de diciembre de 2016, la Contralora Delegada Intersectorial, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dio inicio al juicio de responsabilidad fiscal cuestionado, al evidenciar presuntas irregularidades en la ejecución del contrato de obra Nº 093 de 4 de diciembre de 2007, celebrado por la Alcaldía de Nunchía, siendo interventora la aquí actora, en calidad de representante legal de la Unión Temporal La Yopalosa.


Sostiene que el 15 de octubre de 2019, pidió a esa entidad la caducidad de la acción fiscal por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, sin que se hubiese proferido auto de apertura, petición negada el 22 de octubre siguiente.


Frente a esa última determinación, aquélla interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el primer remedio se denegó y, el segundo, fue rechazado por improcedente por el Contralor General de la República, tras considerar que la


“(…) solicitud de caducidad de la acción fiscal y archivo de las diligencias, corresponde a aspectos sustanciales que se resolverán con la expedición de un auto de archivo del proceso o de imputación de responsabilidad fiscal, según los resultados de la investigación, además (…) en los procedimientos administrativos, la regla general es que sólo proceden los recursos ordinarios, contra los actos administrativos definitivos, y [de conformidad] con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación (…)”.



Censura esa actuación porque, en su opinión “(…) se le ha mantenido vinculada a un proceso sin justificación legal y por hacerse efectivas unas medidas cautelares coercitivas en [su] contra, sin tener[se] competencia para ello (…)”.



3. Pide, en concreto, ordenar la aplicación “del fenómeno de la caducidad de la acción fiscal y, en consecuencia, el archivo de las diligencias” (fols. 1 al 8, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


La Contralora Delegada Intersectorial Nº 7, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, se opuso a la prosperidad del ruego por cuanto la controversia se encuentra aún en etapa de indagaciòn.


Agregó, que lo aquí solicitado ya fue resuelto al interior del decurso criticado, indicándole a la actora que por auto Nº 2082 del 15 de diciembre de 2016, se dispuso la apertura de la acción fiscal, data para la cual no había operado el fenómeno de la caducidad, pues el contrato de obra Nº 093, fue liquidado el 7 de abril de 2014 (fols. 38 a 40).


    1. La sentencia impugnada


Negó el amparo por estimar que la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, puede ser revisada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fols. 91 a 94).


1.3. La impugnación


La formuló la gestora alegando argumentos análogos a los plasmados en el escrito de tutela (fols. 109 a 124).



2. CONSIDERACIONES



1. La promotora de este amparo, cuestiona las resoluciones nugatorias del requerimiento de caducidad de la acción fiscal, pues en su criterio, transcurrieron más de cinco (5) años entre la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público y la fecha del auto de apertura.



2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio, por encontrarse en trámite el juicio fiscal, objeto del actual desacuerdo1, pues según le expuso el órgano instructor a la reclamante, “(…) la solicitud de caducidad de la acción fiscal y el...

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