Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00143-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00143-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2490-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00143-01
Fecha09 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2490-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00143-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por F.Y.S. contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral, promovido por V.J.Y.G. frente a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y a los principios de buena fe y lealtad procesal, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

V.J.Y.G. promovió demanda ordinaria laboral en contra la aquí tutelante, solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales con base en los salarios percibidos en especie; proceso que correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante providencia del 3 de agosto de 2007, adicionada el 6 de septiembre siguiente, accedió a las pretensiones del demandante.

El 16 de diciembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la accionada.

En sentencia SL4681-2018 de 30 de octubre de 2018 la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo de segundo grado.

En consecuencia, modificó la providencia de primer grado y su adición, declarando la existencia del contrato de trabajo, pero por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2001, y condenó a la accionada al pago de los aportes de seguridad social en pensiones, según la liquidación que efectuara la respectiva administradora de pensiones en donde se encuentre afiliado Y.G.. En lo demás, confirmó el fallo emitido por el juez de conocimiento.

En criterio de la tutelante, con las providencias proferidas en sede de casación, se incurrió en violación directa de la Constitución Política, defectos procedimentales y fácticos, al efectuarse una indebida valoración probatoria por omisión y extralimitación.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva determinación favorable a sus intereses (fols. 104 a 113).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió su proceder, señalando que, tanto la sentencia de casación como la dictada en sede de instancia, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, de manera que el desacuerdo de la aquí gestora con los pronunciamientos adoptados no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, defendió la legalidad de su actuación.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada.

Al respecto anotó:

“(…) para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios (…)” (fol. 33 a 42).

1.3. La impugnación

La promovió la accionante insistiendo en la vulneración alegada (fol. 50).

2. CONSIDERACIONES

1. F.Y.S. pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se dejen sin efectos la sentencia n° SL4681-2018 de 30 de octubre de 2018 emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, que casó la providencia de segundo grado, revocatoria de la de primera instancia; y el fallo sustitutivo, proferido en sede extraordinaria, el 17 de septiembre de 2019, al considerar que con dichas decisiones se incurrió en varios defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental.

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Revisadas las providencias censuradas, no se advierte la configuración de los defectos enunciados por la tutelante, razón por la cual el ruego no sale avante como pasa a explicarse.

En la sentencia n° SL4681-2018 de 30 de octubre de 2018 la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, se estudió la censura frente al fallo de segundo grado por la supuesta interpretación errónea del artículo 24[1] del Código Sustantivo del Trabajo.

En el punto, la Sala accionada destacó el alcance de la presunción legal contenida en dicha norma, precisando que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.

Al respecto, indicó:

“(…) [E]l artículo 24 del CST, dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, es decir desvirtuar la subordinación.

Posteriormente, al analizar el caso bajo examen, concluyó que de un estudio objetivo de los medios probatorios recaudados, se lograba acreditar los yerros fácticos endilgados por el censor, con la connotación de manifiestos y protuberantes, por cuanto:

(…) [S]e observa, que el ad quem consideró, que no operaba lo consagrado en el artículo 24 del CST, ni se acreditaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, de suerte que no quedó acreditada la relación laboral que reclama, conclusión a la que arribó, luego de analizar algunas pruebas documentales y testimoniales, basándose simplemente en que las funciones desempeñadas por el actor atañen a las de representante legal, gerente, presidente y socio gestor; de donde se evidencia que sí se presenta un error del Juez colegiado, toda vez que está dando entender que le incumbía al demandante probar la existencia del contrato y en primer en término lo que le correspondía era indagar si la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal, como era su obligación, de acuerdo con la carga probatoria

“(…)”.

“En segundo término, aunque esta presunción tampoco opera de manera automática y admite prueba en contrario con los medios de convicción analizados por el ad quem y denunciados por el censor, tampoco se evidencia que se hubiera conseguido desvirtuar la subordinación, por el contrario, se observan elementos propios de un contrato de trabajo en varios de los elementos probatorios, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 8 de febrero de...

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