Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002020-00004-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093092

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002020-00004-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2483-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2483-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00004-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de enero de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Sandra Patricia García Hernández frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de coercitivo adelantado por J.P.R.C. a la aquí actora, radicado bajo el Nº 2018-00541.






  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


Julia Patricia Rodríguez Cofles demandó en juicio ejecutivo a Sandra Patricia García Hernández ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, teniendo como base del recaudo, un contrato de fabricación y suministro, respecto del cual se pretendió cobrar la suma de $30.500.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios.



Señala que el 23 de mayo de 2019, presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento, alegando que el título ejecutivo carecía de requisitos formales.



El 2 de julio de 2019, el despacho de conocimiento dispuso negar la orden coercitiva, levantar las medidas cautelares decretadas y archivar las diligencias.



Frente a esa determinación, la ejecutante propuso alzada, solicitando mantener el auto de apremio y el 13 de diciembre de 2019, el estrado accionado resolvió: “(…) Revocar el auto proferido el 2 de julio de 2019 por el [a-quo]; en consecuencia, quedará en firme el mandamiento ejecutivo librado el 11 de febrero de 2019 (…)”.


3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 13 de diciembre de 2019 y, en su lugar, rafiticar el de 2 de julio anterior (fols. 1 al 13, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El estrado judicial confutado sostuvo atenerse a las actuaciones surtidas en el subjúdice (fol. 26).


  1. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento del devenir procesal y defendió la licitud de su decisión (fols. 29 y 30).



    1. La sentencia impugnada


El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 37 al 45, ídem).





    1. La impugnación


La formuló la gestora con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor (fols. 51-62).


  1. CONSIDERACIONES


1. La promotora censura a la célula judicial fustigada porque, en sede de apelación, ordenó en el comentado subexámine, seguir adelante con la ejecución, desconociendo, según afirma, que el contrato aportado, adolecía de los requisitos formales contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso.

2. D., se advierte que en relación con el análisis efectuado respecto del título base del recaudo, ninguna irregularidad se desprende de la determinación del acusado, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto.



M., el funcionario atacado, en proveído de 13 de diciembre de 2019, al revocar el pronunciamiento del a-quo, explicó las condiciones formales y sustanciales de que debe gozar todo título, al tenor de lo dispuesto en el citado canon 4221.


Indicó que, se allegó el contrato de fabricación y suministro Nº 021217-025 suscrito por las partes el 2 de diciembre de 2017 y del cual, se establecían claramente unas obligaciones, entre otras, la de cancelar a la contratante el valor del convenio, en la forma y plazos allí indicados, siendo el último pago el correspondiente a la suma de $34.500.000, “a la instalación y entrega de lo contratado”.



Aunado a lo anterior, el juez cognoscente adujo que, en el parágrafo tercero del acuerdo de marras se estipuló:


“(…)[E]n caso de negativa o impedimento de la entrega de la obra, el pago de la última cuota se hará al momento de la culminación de la labor del contratista, lo cual se comunicará por escrito, por correo certificado a la dirección reportada por ese documento por el contratante (…)”.


Ese documento, según la autoridad instructora, fue aportado a ese decurso, con constancia de la empresa postal de recibido el 7 de julio de 2018, “constituyendo así en mora a la ejecutada para el pago”, además, según afirmó, el mismo no fue objetado.



Todos esos elementos suasorios, contrario a lo expuesto por el juzgador de primer grado, cumplieron con el lleno de los prepuestos para emitir la orden del cobro deprecada, según sentó el funcionario, por tanto, consideró:


“(…) desacertada la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal al reponer para negar el mandamiento ejecutivo, pues ciertamente el contrato y demás elementos allegados como título base de la acción, prestaban mérito ejecutivo a favor de la demandante y en contra de la demandada, en la forma como inicialmente se ordenó (…)”.


Con base en estos argumentos, revocó el proveído de 2 de julio de 2019, proferido por el a-quo y dejó en firme el auto coercitivo librado el 11 de febrero anterior.


Bajo ese horizonte, la Corte destaca, la argumentación reseñada en principio, no se observa descabellada y con todo, aún están pendientes las fases probatorias, de alegatos y resolución de la contienda, en las cuales se enriquecerá el debate, permitiendo así al juzgador dilucidar qué tanta razón le asiste a las partes.


Ahora, los defectos formales o sustanciales de los documentos fundantes del auto...

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