Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002020-00019-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002020-00019-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2482-2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00019-01
Fecha09 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC2482-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00019-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda impetrada por la Fundación Salvemos el Medio Ambiente -Funambiente- frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el Nº 2018-00149, seguido por R.G.G.D. a la aquí actora.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora ruega el amparo a las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.


2. En pro de sus pedimentos, la querellante arguye que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Rafael Gonzalo García Díaz solicitó de Funambiente la restitución del inmueble arrendado, por mora en el pago de los cánones correspondientes o “su pago parcial desde mayo de 2014”, conforme al contrato suscrito respecto del bien identificado como Lote Nº 4, con cédula catastral 00-00-0006-0080-000, ubicado en el municipio de M..


Atesta, en oposición a las señaladas peticiones, formuló la excepción de “falta de competencia funcional del juez”, dada la existencia de una cláusula compromisoria que obligaba a las partes a acudir a un tribunal de arbitramento; empero, el estrado accionado resolvió “abstenerse de oír[la]de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso1.


Indica que, mediante providencia de 24 de enero de 2019, la citada sede judicial desoyendo sus manifestaciones, accedió a los pedimentos del libelo, careciendo de “competencia para rituar el proceso”.


En desacuerdo con esa providencia, promovió el recurso de “reposición”; empero, el despacho atacado lo confirmó.


Censura la actuación descrita por desconocerse el pacto arbitral celebrado entre los contrayentes de manera libre y voluntaria, con fundamento en la regla 116 de la Constitución Política2.


3. Suplica, en concreto, la “(…) suspensión de la ejecución de la sentencia atacada” (…)” (fols. 26 al 35, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, realizó un recuento de su gestión, y adujo que esta se ciñó a la Ley. Añadió que el decurso cuestionado era de única instancia; por tanto “la sentencia proferida no era susceptible del recurso de apelación, mucho menos de reposición, lo que decantó (sic) en el rechazo de plano del [remedio horizontal] propuesto” (fol. 41, ídem).


2. R.G.G.D., demandante en ese asunto, se opuso a la prosperidad del ruego indicado que la decisión censurada fue proferida hace más de un año (fol. 42 al 46).


    1. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.



El primero, por cuanto el veredicto que selló en única instancia esa causa, se dictó el 24 de enero de 2019 y, el segundo, porque la pretensión que procura la suspensión de la determinación emitida en el juicio evaluado no la ha elevado ante la autoridad fustigada (fols. 47-51).

1.3. La impugnación


La formulo la fundación promotora, aduciendo que si bien la sentencia cuestionada se profirió el 24 de enero de 2019, la misma fue “(…) impugnada oportunamente mediante recurso de reposición, (…) entrando el expediente al despacho el 21 de mayo de 2019, para ser decidido y rechazado de plano el 16 de diciembre de 2019 (…)” (fols. 52-55).



2. CONSIDERACIONES



1. Examinado el auxilio, se observa que la fundación actora cuestiona el fallo de 24 de enero de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, ordenó la restitución y entrega del inmueble en disputa, sin escuchar su intervención por la supuesta falta de pago de los cánones adeudados.



2. D., se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 23 de enero de 2020 (fol. 26), esto es, cerca de un (1) año después de emitirse la providencia reprochada, período que supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada.


Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:



“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su...

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