Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00222-00 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093095

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00222-00 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC810-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00222-00
Fecha09 Marzo 2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC810-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00222-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado Sesenta Civil municipal de Bogotá), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Llantas Intercontinental S.A. contra C.D.L.F..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con base en la factura de venta n.º 8017.

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de las partes…».

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutante indicó en la demanda que el domicilio del convocado es la ciudad de Bogotá, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, aunque la dirección relacionada en el acápite de notificaciones corresponda al municipio de Facatativá, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque le correspondía al funcionario judicial de Facatativá aclarar previamente cual era el domicilio del ejecutado, habida cuenta de la ambigüedad evidenciada en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que...

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