Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02196-02 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093100

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02196-02 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2498-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02196-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2498-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02196-02

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por Laurel Ltda. contra el fallo emitido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al despacho Treinta y Seis de la misma especialidad y demás intervinientes en el radicado nº 2013-00150.

ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado, la accionante invocó el respeto al debido proceso e igualdad y, en consecuencia pidió «dejar sin efectos la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el pasado 25 de octubre de 2019 […]» y «aplazar la audiencia hasta tanto el Tribunal decida el recurso de apelación contra el auto de 9 de julio de 2018 […]».

2.- En respaldo acotó, en síntesis, que adelantó juicio de «impugnación de actas de asamblea» en contra de F.S.M. de Porres Ltda. ante el «Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá», y en auto de 9 de julio de 2018 se «tuvo como sucesor procesal de la demandada al Patrimonio Autónomo de Remanentes F.S.M. de Porres Ltda.», contra el que «interpuso recursos de reposición y apelación».

Informó que «el Juzgado 36 no alcanzó a resolver el recurso, porque el 30 de julio de 2018 declaró la pérdida de su competencia […]» y «reconoció la nulidad de pleno derecho […] a partir del 28 de febrero de 2018», por lo que remitió el «proceso al Juzgado 37 Civil del Circuito […]».

Aseveró que el 6 de septiembre de 2019 «el Juzgado 37 Civil del Circuito […]» no repuso «el auto de 9 de julio de 2018 […], concedi[ó] el recurso de apelación en el efecto devolutivo […]» y «señal[ó] el día 25 de octubre de 2019 para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento […]», resolución que fue impugnada, resuelta de forma desfavorable a sus intereses.

Manifestó que llegada la fecha de la «audiencia de instrucción y juzgamiento», la misma se llevó a cabo «con violación del numeral 4º del artículo 373 del C.G.P.» toda vez que comparecieron «de manera concomitante» tanto el demandado inicial como el «sucesor procesal» quienes «presentaron los alegatos» representando al extremo pasivo.

Reprochó que a pesar de haberle puesto de presente la situación al acusado, este prosiguió con la audiencia y «anunció el sentido del fallo» vulnerando «sus garantías fundamentales».

3.- La célula recriminada remitió la sentencia de primera instancia (fl. 89, C.1).

La Superintendencia de Sociedades solicitó ser desvinculada (fls. 78-82, Ibidem).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes F.S.M. de Porres dijo que «la sociedad cuenta con los respectivos recursos ordinarios para controvertir las providencias […]» ya que «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2019 [….] por lo que fue concedido el recurso de apelación, encontrándose en trámite para su admisión por parte del Tribunal […]» (fls. 93 y 94, I...)..

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo denegó la ayuda porque la consideró prematura pues «aún no se resuelve el recurso de apelación contra el auto que reconoció la sucesión procesal del F.S.M. de Porres Ltda. […]» (fls.99-101, Ibid.).

La gestora disintió de lo resuelto.

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.

Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales en virtud de la conducta de la autoridad censurada.

2.- En el sub judice se advierte el fracaso de la guarda invocada en relación con que se deje sin efectos tanto la audiencia de 25 de octubre de 2019 en la que anunció el «sentido del fallo» y la «sentencia de 14 de noviembre de 2019», por cuanto del expediente allegado en calidad de préstamo, se colige que tal petición es «prematura», ya que se encuentra pendiente el envío del dossier al «Tribunal Superior de Bogotá» para que desate los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 9 de julio de 2018 y la «sentencia» que puso fin a la lid, conforme lo indica el Código General del Proceso.

Lo anterior toda vez que los argumentos expuestos en el medio impugnativo vertical son de similar talante a los traídos a este trámite, por tanto será allí donde se definirá lo concerniente a ese tópico;...

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