Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00072-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093108

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00072-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2505-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00072-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2505-2020


Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00072 01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se desata la impugnación del fallo de 30 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de A.L.C. contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2018-00971-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora pretendió que se ordene dejar sin valor los autos de ambas instancias que desestimaron su oposición al secuestro del inmueble con folio nº 307-6096.


Son hechos relevantes los que siguen:


1.1 En el marco del ejecutivo iniciado por J.M.S. frente a C.P.P.L., se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de G. para «secuestrar» el aludido predio, cuya diligencia fue atendida por Amparo Leal Cárdenas, quien se resistió alegando posesión sobre el fundo por más de treinta (30) años (25 jul. 2019).


1.2 Como se entendió que el acreedor insistió en la aprehensión, se devolvió el paginario al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que no acogió la «oposición» (8 oct. 2019).


1.3 La vencida apeló sin tener éxito, puesto que el Despacho Treinta y Uno Civil de Circuito de esta urbe corroboró la providencia porque ella cedió la «posesión» mediante escritura pública nº 1.523 de 19 jul. 2014 en la que también transfirió el dominio a su hija C. Patricia Perdomo Leal (13 en. 2020).


2. La accionante señaló que aunque enajenó la nuda propiedad, no se deshizo ni renunció a la «posesión» que ha venido ejerciendo sobre el bien; C. «nunca ha ido a esa casa en calidad de dueña; a pesar de existir un título el mismo se hizo con una razón diferente a la entrega de la posesión».


Por ello, clamó que se disponga la prosperidad de su postulación.


3. Las agencias querelladas desmintieron los desafueros que se les atribuyen.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.


El a quo no otorgó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. La memorialista impugnó sin precisar los motivos de inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. En el caso concreto, a pesar de que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no ocurre lo mismo por los...

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