Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002020-00007-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002020-00007-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2501-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2501-2020

Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00007-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por el Conjunto Residencial Laguna Club frente al fallo emitido el 29 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que le instauró a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, mediante apoderada judicial, en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se «ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso n°13001310300320150001800, (…) enviar el proceso al Juez Trece Civil Municipal de Cartagena para que avoque el conocimiento o en su defecto solicite el conflicto de competencia conforme lo establece el artículo 139 del CGP y se surta el trámite del debido proceso».

Expuso que L.L.C. y L.G. de L. le incoaron demanda de «impugnación de acta de asamblea», la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, quien la admitió bajo el trámite del «procedimiento abreviado» (2 feb. 2015) y remitió a su homologo Octavo «con ocasión [de] la implementación de la oralidad y las medidas administrativas adoptadas mediante Acuerdo n° PSAA15-10300» (25 feb.).

Último estrado ante el que elevó incidente de nulidad por cuanto el rito escogido no era el dispuesto por el ordenamiento para la referida causa («verbal sumario»), sin embargo no lo resolvió, pues el paginario pasó a manos del «Juzgado Noveno Civil del Circuito» en virtud del «Acuerdo n° 0171 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura» (23 dic.), despacho que accedió a lo propuesto y decretó el reparto del expediente ante los «Jueces Civiles Municipales» de la renombrada urbe por «falta de competencia» (29 feb. 2016).

Agregó que una vez signado el conocimiento al Juzgado Trece Civil Municipal, este lo devolvió a su inmediato predecesor (21 jun.), quien «repuso por vía de nulidad un auto en firme que había decretado la nulidad y [con] el cual se había desprendido de la competencia del proceso», para en su lugar retomar el litigio (15 dic.), proveído que atacó vía reposición, sin éxito (2 nov. 2017), corriendo con la misma suerte en apelación, pues no se concedió (22 abr. 2019).

Finca su disenso en dichas «irregularidades procesales», a saber, i) error en el «trámite» impartido al pleito, ii) que «nunca tuvo noticia de las actuaciones adelantadas» por la agencia municipal y iii) las atribuciones ilimitadas de ésta, quien debió desatar el conflicto de competencia a que había lugar, omitiendo lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, actos que reflejan la trasgresión de sus atributos.

2.- Los querellantes en esa pugna pidieron descartar la ayuda por falta de vulneración; el Juzgado Trece Civil Municipal defendió su proceder y reiteró tal negativa pero porque no se agotó el presupuesto de subsidiariedad; el Juzgado Noveno Civil del Circuito aportó el dossier.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo declinó el auxilio porque no se cumplió con el postulado de residualidad.

El promotor añadió a sus tesis iniciales que dentro de tal actuación existen hechos que «constituyen (…) nulidades (…), como son cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».

CONSIDERACIONES

1.- Conocido es que jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye una condición de procedencia de este mecanismo, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la actuación que se denuncia como violatoria de prerrogativas, porque decaída la exigencia en comento, se desvirtúa, por regla general, la urgencia e inminencia de este atajo.

2.- En el sub examine, el complejo habitacional crítica principalmente la providencia de 15 de diciembre de 2016 con la cual la «célula judicial» de Circuito, reasumió el estudio de la mencionada controversia desconociendo la previa manifestación de «incompetencia» predicada respecto del mismo asunto, lo que violentó sus garantías.

3.- En ese orden de ideas, debe advertirse que su empeño no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el presente caso no se colma el apuntado requisito de rapidez.

Fácilmente se constata que desde la fecha en que cobró firmeza dicho auto, esto es, 22 de abril de 2019, pues fue hasta allí que se desató el remedio vertical interpuesto contra aquél, hasta la radicación de este libelo, (15 en. 2020), transcurrieron más de 8 meses; es decir, se superó con creces el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional ha considerado prudente para activar esta senda. Frente a ello, se ha esgrimido que:

(…) a pesar de la desaparición del...

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