Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002020-00005-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002020-00005-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2500-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 0500022130002020-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC2500-2020

Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00005-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 24 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Santa Fe de Antioquia.

ANTECEDENTES


1.- La libelista reclamó la guarda de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostró a los estrados censurados, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por el a quo el 18 de junio y 6 de agosto de 2019, confirmadas por su Superior el 21 de octubre de 2019, que pidió «dejar sin efecto», para que, en su lugar, corrijan la «vía de hecho» y le «conceda[n] la práctica y contradicción de la prueba pericial, de conformidad con los lineamientos del artículo 228 del CGP».


En compendió afirmó que en el «proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica» que le adelanta a L.G.L.L., hoy Inversiones Fernández Velásquez S.A.S., ésta última se opuso al «avalúo de perjuicios», razón por la que el Juzgado Promiscuo Municipal procedió a la «designación de peritos» y advirtió que una vez «allegada la experticia», se programaría la «audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP», en la que «se dará el traslado a las partes de aquél avalúo en la forma y términos contenidos en el art. 226, 228 y 232, y en la cual se contará con la asistencia obligatoria de los peritos designados (…) a fin de sustentar su experticia» (18 feb. 2019).


Afirmó que presentado el trabajo, el mismo se puso en conocimiento de las partes «de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 del Código General del Proceso, para que preci[saran] sus objeciones en caso de existir» (30 may. 2019); de manera que, dentro de su ejecutoria, le «solicitó la comparecencia de peritos a la audiencia para contradicción de dictamen pericial»; empero, tal pedimento fue desestimado (18 jun. 2019) y, aunque recurrió esta negativa, la misma fue reiterada (6 ag. 2019) y posteriormente avalada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el que «rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación» y además «negó la citación de los peritos», así como la «necesidad de la audiencia para la contradicción de la prueba pericial» (21 oct. 2019), con lo que, en sentir de la quejosa, incurrió en «defecto procedimental absoluto» y violó su «derecho de defensa y contradicción» (fls. 66 a 88 C.1).


2.- Los despachos acusados justificaron su actuar y defendieron su legalidad (fls. 111 y 143 a 145 C.1)


A su turno, Luis Guillermo Lopera Lopera e Inversiones Fernández Velásquez S.A.S. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, pues indicaron que la «tutelante» no aprovechó la «oportunidad de ley» para discrepar de un «dictamen ajustado a la realidad y ajustado a derecho» (fls. 125 a 126 y 128 a 129 C.1).


3.- El Tribunal concedió el ruego, dejó sin efectos las confutadas resoluciones y le impuso al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia «resolver la solicitud efectuada por la sociedad...

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