Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2016-00868-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093115

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2016-00868-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Número de sentenciaAC792-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expediente05001-31-03-015-2016-00868-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC792-2020

Radicación n° 05001-31-03-015-2016-00868-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.A.S., frente a la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por M.D., M.d.C., R.E., L.R. y S.d.S.G.M. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes en demanda presentada el 20 de septiembre de 2016 deprecaron como pretensión principal declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 067 de 20 de enero de 2010, corrida en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, celebrado por el señor A. de J.G.M., actuando como apoderado de las señoras M.D., M.d.C., R.E., L.R. y S.d.S.G.M., y la sociedad Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.A.S., dado que los poderes especiales conferidos por las convocantes no tenían las facultades necesarias y la información requerida por el Decreto 2148 de 1983, modificado por el artículo 1 del Decreto 231 de 1985, en armonía con el artículo 2156 del Código Civil y en concordancia con el Decreto 019 de 2012, artículo 89, para que se otorgara la mencionada escritura pública.

Consecuencialmente, imploraron la cancelación de la escritura pública 067 del 20 de enero de 2010 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín en los folios inmobiliarios Nos. 029-7034, 029-7035 y 029-4483, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, S.S., además, la inscripción de la demanda en las referidas matrículas inmobiliarias.

Adicionalmente, formularon la pretensión subsidiaria de rescisión del señalado contrato de compraventa por nulidad relativa, debido a que existió lesión enorme en el precio que fue pagado por los inmuebles, y por vicios del consentimiento, error y dolo, y consecuencialmente solicitaron la inscripción de la demanda en los inmuebles, ya referenciados.

3. Sustentaron sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así:

3.1. Las demandantes y sus hermanos fallecidos C.A. y M.I.G.M., por intermedio de G.M.G., compraron al señor D.G.C., por medio de la escritura pública No. 092 del 15 de abril de 1959, otorgada en la Notaría Única de San Pedro de los Milagros-Belmira-, los inmuebles con matrículas inmobiliarias 029-7034 y 029-7035, cuyos linderos se encuentran plasmados en las escrituras públicas Nos. 3040 del 30 de diciembre de 2009 y 067 de 20 de enero de 2010, todas de la Notaría 23 del Círculo de Medellín.

3.2. Narran que también adquirieron en la adjudicación que se les hiciera en la sucesión de su difunto padre D.A.G.C., por conducto de la sentencia del 20 de noviembre de 1990, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Medellín, el derecho real de dominio en común y proindiviso sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 029-4483, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetrán, y los linderos están individualizados en la escritura pública No. 3041 del 30 de diciembre de 2009.

3.3. Manifiestan que para el mes de mayo de 2008, los señores A. de J. y L.A.G.M., quienes son hijos de un medio hermano de estas, las convencieron de hacer una negociación sobre los derechos herenciales que a título universal tenían en las sucesiones de sus fallecidos hermanos C.A. y M.I.G.M., sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 029-7034 y 029-7035, por un valor total de Quince Millones de Pesos ($15.000.000.oo), dineros que recibieron, e informan que firmaron una promesa de venta, de la cual no tienen soporte documental, pero ese documento fue autenticado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira y quedó en manos de L.A.G.M., quien fue la persona que les entregó las sumas de dineros acordadas.

3.4. Expresan que, para dar cumplimiento a la anterior negociación, otorgaron dos poderes con sus firmas autenticadas ante el anotado despacho judicial, los cuales reposan en el protocolo de las escrituras públicas Nos. 3040 y 3041 del 30 de diciembre de 2009, y 067 del 20 de enero de 2010.

3.5. Afirman que en los poderes antes mencionados, le otorgaron a su apoderado A. de J.G.M. facultades muy precisas «como la de suscribir la escritura pública a favor de la sociedad Pro Ediren C.I. Ltda, hoy Producciones Ediren Comercializadora Internacional S.A.S., de todos los derechos hereditarios que nos corresponden o puedan corresponder a título universal en las sucesiones de los causantes C.A.G.M. y M.I.G.M., [además] de negociar, recibir, suscribir los documentos pertinentes, realizar la correspondiente escritura de venta, levantar la sucesión de los finados, corregir nuestros nombres al igual que el del finado, poder igualmente para cancelar el usufructo que pesa sobre los bienes sucesorales, incluye el mismo poder para aclarar la correspondiente escritura, incluye el mismo señalar el precio, cancelar el dinero».

3.6 Indican que con base en dichos poderes se tramitaron las sucesiones de M.I.G.M., de acuerdo con la escritura pública No. 3040 del 30 de diciembre de 2009, y C.A.G.M. la No. 3041 de la misma fecha, ambas corridas en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, adjudicándose los derechos que tenían en común y proindiviso los causantes a los hoy demandantes en los plurimentados bienes inmuebles.

3.7 Aseveran las promotoras que el señor A. de J.G.M., abusando de su buena fe, haciéndoles incurrir en error, sobrepasando las facultades concedidas en los destacados sendos poderes, procedió a vender no solo los derechos reales de dominio que recibieron en las sucesiones de sus hermanos fallecidos, sino también los derechos de propiedad adquiridos por ellas por medio de la escritura pública No. 92 del 15 de abril de 1959, de la Notaría Única de San Pedro de los Milagros- Belmira-, en cuanto a las matrículas inmobiliarias números 029-7034 y 029-7035, igualmente, enajenó el 41.666% del derecho de propiedad proindiviso adjudicado en la sucesión de D.A.G.C., con respecto al inmueble con folio inmobiliario 029-4483, tramitada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1990, sin tener conferida expresamente la facultad de enajenación, derechos obtenidos por la sociedad convocada por conducto de la escritura pública 067 del 20 de enero de 2010, misma que solo vino a ser registrada el 13 de octubre de 2015, mientras que las escrituras públicas Nos. 3040 y 3041, fueron registradas el 27 de abril de 2010.

3.8 Exponen que días después de la inscripción pertinente de la escritura pública 067 del 20 de enero de 2010, fue que conocieron lo sucedido, por lo que procedieron el 1º de diciembre de 2015, a informarle a la mencionada notaría que revocaban los poderes, tal como se observa en la documentación adjunta al libelo.

3.9 Cuestionan el valor o precio de la venta inserto en la nombrada escritura pública en cuantía de $32.000.000.00, teniendo en cuenta el potencial ambiental de la zona donde se encuentran las fincas raíces con matrículas inmobiliarias 029-7034 y 029-7035, la sumatoria de sus áreas (109,41685 hectáreas), y con base en el informe del auxiliar de la justicia que los avaluó, determinaron que esos bienes tenían un valor comercial para el año de 2009 de $273.668.500 y $152.612.459, respectivamente, para un gran total de $263.294.941.

En lo que atañe al inmueble con matrícula 029-4483, vivienda urbana ubicada en el municipio de Belmira, se avaluó en su totalidad para el año de 2009 en $386.504.078; empero, como la venta correspondió al 41.6667%, en común y proindiviso, el valor sobre el precio del 100% equivale a $167.972.618.127.

4. La demanda fue admitida en auto adiado 6 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Quince de Oralidad de Medellín; el 27 de ese mismo mes y año se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda.

4.1 El convocado A. de J.G.M. se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y a través de apoderado judicial...

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