Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-001-2010-00053-01 de 10 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093120

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-001-2010-00053-01 de 10 de Marzo de 2020

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Número de sentenciaSC780-2020
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente18001-31-03-001-2010-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC780-2020

Radicación n°18001-31-03-001-2010-00053-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)



La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 24 de junio de 2015, dentro del proceso de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Nelcy Chala Leyva y J.F.C.L. demandaron a la Cooperativa de Motoristas del H.C.L.. y a Leonel Antonio Mamian Figueroa para que se declare que «tienen la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios (materiales, morales y daños de la vida en relación) derivados del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2008».


Pidieron el resarcimiento de los siguientes perjuicios:

A favor de N.C.L. por: a) el daño emergente consistente en «los gastos y costos que sean necesarios en el evento de que las secuelas en el rostro requieran de cirugía plástica»; b) el lucro cesante por «el tiempo que permaneció sin laborar como consecuencia del accidente»; c) los perjuicios morales, en la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y d) por daños en la vida en relación, en la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


A favor de J.F.C.L. por: a) los perjuicios morales, en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y b) por daños en la vida en relación, en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.



B. Los hechos



1. El 9 de junio de 2008, N.C.L. se transportaba como pasajera en el vehículo de placas TBK 820, conducido por Jorge Asdrúbal Prada, de propiedad de L.A.M.F. y afiliado a C.L.. Recorría la ruta que de Neiva va a Florencia. [Folio 2, cuaderno 1]


2. El conductor perdió el control de la camioneta, colisionando en la vía.


3. La demandante recibió un golpe y fue trasladada al Hospital María Inmaculada, donde le diagnosticaron «trauma craneano y fractura frontal».


4. Según el reconocimiento médico legal que se le hizo el 24 de junio de 2008, el accidente le dejó como secuela «deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente». [Folio 1, cuaderno 1]


5. La demandante es propietaria del establecimiento «Cafetería Chala» y recibe ingresos mensuales por $1’700.000, aproximadamente. [Folio 2, cuaderno 1]


6. J.F.C.L. es su hijo y «ha sufrido y compartido el sufrimiento derivado de las secuelas de dichas lesiones». [Folio 2, cuaderno 1]



C. El trámite de la primera instancia.



1. El 9 de abril de 2010 se admitió la demanda y se dispuso su traslado a la parte demandada. [Folio 19, cuad. 1]


2. C. y L.A.M.F. se opusieron y formularon las excepciones que denominaron «la fuerza mayor y el caso fortuito como fenómenos liberatorios de responsabilidad» y «prescripción de la acción». Manifestaron que el accidente ocurrió por «una acción involuntaria» del conductor, por «un hecho que tal vez siendo previsible no le fue posible contemplar por anticipado»; y que el presunto daño se originó por «el incumplimiento de un contrato de transporte», cuyas acciones derivadas están prescritas en los términos del artículo 993 del Código de Comercio. [Folio 36, cuaderno 1]


Los demandados llamaron en garantía a La Equidad Seguros, entidad que propuso las defensas que llamó «limitación a una eventual indemnización a cargo de la Equidad Seguros O.C. de la póliza No. AA010905», «límite de responsabilidad de la aseguradora», «no amparo de perjuicios morales, ni lucro cesante, ni de perjuicios fisiológicos, ni perjuicios de vida en relación de la póliza AA010905…», «no demostración de agotamiento del Soat gastos médicos e incapacidades otorgadas a cargo del Soat o del Sistema General de Seguridad Social…», «carga de la prueba de los perjuicios sufridos/reclamados y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en el contrato de seguro…», «inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado», «indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos» y «exceso de pretensiones — principio indemnizatorio en seguros de daños, el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento…». [Folio 37, cuaderno llamamiento]


3. En sentencia del 14 de marzo de 2013, el juez de primera instancia negó las pretensiones.


Afirmó que quedó demostrado que la empresa transportadora no cumplió su obligación de conducir a la pasajera sana y salva a su lugar de destino, por lo que infringió su deber contractual. [Folio 203, cuaderno 1]


Sin embargo, sostuvo que la acción incoada fue la de responsabilidad civil extracontractual, la cual «no es la indicada para solicitar las lesiones personales de quien fuera pasajera del vehículo de servicio público». En su criterio, la acción que procedía era la de incumplimiento contractual.


Con relación al demandante J.F.C.L., señaló que, en virtud de lo estipulado por el artículo 1003 del Código de Comercio, cuando el pasajero accidentado no muere el transportador sólo responde ante la propia víctima por los daños que le sobrevienen, pero no tiene ninguna responsabilidad frente a terceros ajenos a la relación contractual. [Folio 205, cuaderno 1]


Concluyó que, al tratarse de una acción contractual, la pasajera se equivocó al haber encaminado su demanda por la senda extracontractual; mientras que su hijo tampoco podía demandar por esta vía porque la fuente de la obligación que se reclama es un contrato del cual no hizo parte.


4. En su apelación, la parte actora afirmó que el hecho ilícito al que hizo mención en su demanda fue acreditado en el curso del proceso; no se vulneró el derecho de defensa de los demandados y «es indiferente que el demandante haya enmarcado esos hechos en una u otra responsabilidad», por lo que «la equivocación en la responsabilidad invocada» no era obstáculo para la prosperidad de su petitum. Además, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, el juez debía «desentrañar o interpretar el espíritu de la demanda».


D. La sentencia de segunda instancia


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la decisión impugnada.


Como sustento de su sentencia aseveró que la indemnización pretendida por los demandantes tenía como fuente «una convención de transporte», regulada en los artículos 981, 982 y 1003 del Código de Comercio.


A tal respecto afirmó que el juzgador tiene el deber de «desentrañar» el verdadero sentido de la demanda, pero sin «sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante». Por lo tanto, como los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de su contraparte, no había lugar a interpretar el libelo para extraer de él otro sentido.


Entre los litigantes existió un contrato de transporte, por lo que «no es dable derivar responsabilidad diferente a la contractual» y, por tal motivo, debía negarse lo pretendido.



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia dictada por el tribunal de violar indirectamente las normas de derecho sustancial que rigen el caso, por error manifiesto en la apreciación de la demanda; toda vez que el sentenciador tenía la obligación de interpretar los hechos narrados en el libelo para hacer la calificación jurídica de la controversia, según fuera de naturaleza contractual (artículos 981, 982 y 1003 del Código de Comercio) o extracontractual (artículo 2341 del Código Civil).


Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, afirmó que a la parte actora le corresponde expresar con claridad los hechos y pretensiones en que sustenta sus alegaciones, mientras que al juez le corresponde interpretar la demanda y «elegir el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto», aun cuando el demandante se hubiera equivocado en su formulación.


Manifestó que en el petitum no se especificó la clase de responsabilidad de que se trata (extracontractual o contractual), pues simplemente se solicitó que se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables por los perjuicios que sufrieron los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2008; estando demostrados en el proceso los elementos de uno u otro tipo de responsabilidad, sin que sea admisible afirmar que la calificación jurídica que llegue a hacerse del caso lesiona el debido proceso de la contraparte, pues ésta tuvo siempre la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.



III. CONSIDERACIONES



1. La errónea interpretación de la demanda.


La decisión judicial correctamente motivada debe estar conformada por un razonamiento cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que describe las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda.


El acierto de la decisión judicial está determinado por la correcta aplicación de la norma sustancial que rige el caso, por la adecuación de los enunciados fácticos a los hechos probados en el proceso y por la coherencia lógica entre las proposiciones de hecho, las de derecho y las consecuencias jurídicas que de ellas se deducen.


La decisión judicial es controlable a través de los medios de impugnación a los que está sometida; teniendo en cuenta las diferencias de forma y de fondo que existen entre los recursos ordinarios y los extraordinarios. Mas, en cualquier caso, sea que se trate de un recurso ordinario –como el de apelación– o bien de uno riguroso y limitado por las causales taxativamente establecidas por la ley procesal e invocadas de forma expresa por el recurrente –como el de casación–, los errores trascendentes de la decisión judicial han de corresponder a la indebida conformación de los enunciados en los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR