Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00295-00 de 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093121

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00295-00 de 11 de Marzo de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Fecha11 Marzo 2020
Número de sentenciaAC832-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00295-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC832-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00295-00

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Antioquia) y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Nacional de Recaudos –Coonalrecaudo- contra G.G.C..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 134878, aduciendo que entre las partes se pactó que la obligación allí contenida sería cancelada en la ciudad de Bogotá, por lo que invocó que ese juzgado es el competente, de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda se indicó que la competencia corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá en la calle 98 n.° 21-50, piso 7, por lo cual, remitió el libelo introductorio a dicha localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la ejecutante eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta que el domicilio del convocado es dicha urbe, por lo que conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde a su homólogo de la capital de la antioqueña el conocimiento del sub examine.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3°...

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