Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56645 de 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301523

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56645 de 11 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA CAMBIO SOLICITADO
Número de sentenciaAP882-2020
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente56645
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP882-2020

Radicación N° 56645

(Aprobado Acta No. 060)

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Sala resuelve la solicitud formulada por la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio en orden a obtener el cambio de radicación del proceso 50001-61-00-000-2018-00039, que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra O.L.R. por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS

Según el escrito de acusación se tiene que en el departamento del Meta, en los municipios de Acacias, S.M., Granada, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Mapiripan, Vista Hermosa, S.J. de Arma y algunos puntos de control en veredas aledañas, se encuentra una estructura criminal organizada conocida como el «CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA» integrada principalmente por forasteros que de manera sistemática y organizada han realizado una serie de actos delictivos relacionados con homicidios, desplazamientos forzados y otros.

En labores investigativas se logró identificar a O.L.R., como integrante de dicha organización.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Con fundamento en el acontecer fáctico antes reseñado, el 12 de marzo de 2019, la Fiscalía 110 Especializada de la Unidad Contra Organizaciones Criminales radicó, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, escrito de acusación contra O.L.R. por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de conformidad con los artículos 340, incisos 2° y 3°, 365, 343 y 366 del Código Penal, respectivamente.[1]

2.- Formalizado el reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad ante la cual, el 21 de junio de 2019, se instaló la audiencia de formulación de acusación y ante las observaciones realizadas por el defensor al pliego de cargos, se dispuso suspender la diligencia para continuar en una nueva fecha; sin embargo, debido a los múltiples aplazamientos que se han presentado, no ha sido posible continuar con la diligencia.[2]

3.- En el entretanto, el 24 de julio de 2019, la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio solicitó el cambio de radicación del proceso, a otro distrito judicial.

Fundó su petición, en que dentro del proceso matriz que inició contra los integrantes del denominado «Clan del Golfo», llevó a cabo varias capturas que derivaron en la materialización de amenazas en su contra.

Soportó su dicho, en interceptaciones telefónicas que la Policía Nacional efectuó contra miembros de esa banda, privados de la libertad, donde se daba cuenta que alias «J. había ordenado seguimientos contra ella y el director del establecimiento carcelario de Villavicencio, de los cuales se obtuvo información encaminada a advertir que pretendían atentar contra su vida.

4.- Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para que se pronunciara sobre la solicitud.

5.- Con providencia del 9 de septiembre de 2019, esa Corporación advirtió que el mencionado Despacho no había agotado en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se pronunció sobre lo expuesto por la delegada del órgano de persecución penal, ni evaluó la procedencia del cambio de radicación deprecado o la posibilidad de que las circunstancias que motivaban la petición se superaran en la sede judicial correspondiente.

Por ello, se abstuvo de emitir el pronunciamiento a su cargo y devolvió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

6.- A través de auto del 12 de noviembre de 2019, el funcionario cognoscente subsanó la falencia advertida e indicó que, según los elementos de juicio aportados por la solicitante, las razones que motivan el cambio de radicación de la actuación no podían conjurarse en ese distrito judicial, por la peligrosidad que representan los integrantes del «Clan del Golfo», su modus operandi en «varios municipios del Departamento del Meta» y las actividades que desarrollaban los miembros de la organización delincuencial para atentar contra la vida de la Fiscal 110 Especializada, por «motivos personales».

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera la controversia.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 110 Especializada, coadyuvada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, en tanto se pretende radicar en otro Distrito Judicial el proceso seguido contra O.L.R..

2.- El cambio de radicación se trata de un mecanismo taxativo dispuesto para la etapa de juicio que procede, según lo indicado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, cuando se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público, ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento y v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.[3]

Su propósito, entonces, es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez ajeno a eventos o situaciones que influyan en su ecuanimidad y constituyan un obstáculo para impartir recta, cumplida y eficaz administración de justicia.[4]

Por su parte, el peticionario -esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional- tiene la carga de i) sustentar debidamente cada una de las circunstancias invocadas, a fin de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto[5], así como de ii) aducir los «elementos cognoscitivos pertinentes»,[6] tal y como exige el artículo 48 ibídem.

En ese contexto, las solicitudes apoyadas en especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes.[7]

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- Ab initio, debe precisarse que, si bien, jurisprudencialmente se ha indicado que el análisis a cargo de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando allí se determina que la situación que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente, también se ha sostenido que dicho paso puede omitirse cuando, «existe una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso»,[8] o «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial».[9]

Adicionalmente, dígase que en este caso surge necesario evitar mayores dilaciones en desarrollo de la actuación, en tanto se había agotado esa fase del trámite, sin el debido pronunciamiento del despacho a quo.

2.- Precisado lo anterior, resulta pertinente referir lo expresado por la Sala en providencia CSJ AP6055-2017, (reiterada en CSJ AP7817-2017, CSJ AP3108-2018 y CSJ AP5281-2018), en punto de la causal que motiva la petición de la Fiscalía, así:

En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la...

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