Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 88221 de 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301528

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 88221 de 11 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL2895-2020
Número de expedienteT 88221
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL2895-2020 Radicación no 88221 Acta Nº 9


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor J.J.D.S. a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR de ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de APARTADÓ.


  1. ANTECEDENTES


El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora C.E.S. (Q.E.P.D.) inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio identificado con el número de radicado «05615-31-03-002-2009-0422», en contra de los herederos del señor R.Z..


Expone, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con el fin de obtener la pertenencia del bien inmueble identificado con el Nº 020-18901, visible a folio 14-15.


Así mismo indica, que el Despacho de conocimiento admitió la demanda en fecha 18 de noviembre del año 2009.


Manifiesta el recurrente, que el juzgador de instancia emitió edicto emplazatorio el 14 y 25 de febrero del año 2011, el 12 de agosto del mismo año, y finalmente el 27 de octubre del año 2014.


Declara el accionante, que presentó reforma a la demanda en fecha 23 de septiembre del año 2013, pretendiendo actualizar información relacionada con la identificación del bien inmueble objeto de debate judicial.


Arguye que la solicitud anterior, fue resuelta por el juzgado accionado a través de auto de fecha 1 de abril del 2014, en los siguientes términos «en atención al escrito que antecede, se le advierte a la libelista que no se le dará tramite (sic) a la solicitud de reforma a la demanda como quiera que la misma no se ajusta a los presupuestos del artículo 89 del C.P,C., (sic) nótese que en el presente tramite (sic) no se ha procurado aun (sic) la notificación de todos los sujetos que integran el polo pasivo de la relación jurídico procesal.», (fl.º 79).


Explica, que en virtud del auto anterior, procedió a cumplir con las exigencias impuestas por el Despacho de instancia; en este sentido, presentó la reforma de la demanda tramitada por el juzgador de 1ª instancia a través de auto de fecha 10 de agosto del 2015.


Expresa, que a través de memorial, solicitó nulidad relacionada con el emplazamiento elaborado desde el 14 de febrero de 2011, la cual fue resuelta por el A quo de manera desfavorable, a través de auto de fecha 6 de diciembre de 2018, con el argumento de que «[la] causal de nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, que no es en este caso el demandante.».


En virtud de lo anotado, el recurrente interpone, recurso de reposición y en subsidio el de apelación; resuelto en primera oportunidad por el Juzgador de primera instancia, quien confirma su decisión inicial a través de auto de fecha 24 de enero de 2019.


Concedido el recurso de apelación, señala el tutelante, que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el auto recurrido a través de providencia del 6 de noviembre del mismo año, indicando en uno de sus apartes:


[L]a nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada. Es lo mandado en forma taxativa en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso”, continua diciendo (…..) “Sin embargo, también el artículo 142 ejusden literalmente ordena en su inciso cuarto: “La declaratoria de nulidad solo beneficiara a quien la haya invocado, salvo exista litisconsorte necesario”.


Considera, que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, sus derechos fundamentales se han visto desprotegidos, por consiguiente pretende que por medio de la presente acción, «[se declare] la nulidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR