Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57207 de 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301531

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57207 de 11 de Marzo de 2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP877-2020
Número de expediente57207
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Tunja
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP877-2020

Radicación #57207

Acta 60

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de P.N.R. CASTILLO.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

  1. La investigación penal, por fraude a resolución judicial, se originó en la compulsa de copias efectuada el 10 de julio de 2014 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), en contra de P.N.R. CASTILLO. El 25 de junio de 2014, encontrándose detenido en el Complejo C. COIBA de Ibagué, se negó a que le tomaran una “muestra de voz y habla” ordenada por un juez de control de garantías de Tunja.

La diligencia a la que RINCÓN CASTILLO no accedió, tenía fines probatorios dentro de la actuación que adelantaba en su contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), por concierto para delinquir y fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego o municiones.

  1. Nunca se realizó la audiencia de formulación de imputación.

  1. El 25 de febrero de 2020, la Fiscalía 39 Seccional de Tunja solicitó la preclusión de la investigación penal ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. El juez a cargo rehusó la competencia para conocer el asunto por el factor territorial. Explicó que la conducta punible atribuida tuvo lugar en Ibagué (Tolima).

  1. Por ello, ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia.

CONSIDERACIONES:

La Corte está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos (numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004).

El artículo 331 de la Ley 906 de 2004 dispone que si la Fiscalía no encuentra mérito para formular acusación, debido a la consolidación de alguna de las causales contempladas en el artículo 332 de la misma codificación, está facultada para solicitar en cualquier momento la preclusión al juez de conocimiento.

Ahora bien, acorde con el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento de este proceso les corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar los procesos que no tienen asignación especial.

A su vez, el artículo 43 del mismo código, establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

La conducta atribuida a P.N.R. CASTILLO se encuentra tipificada en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 así: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente caso, los hechos ocurrieron al interior del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad COIBA de Ibagué Tolima, donde P.N.R. CASTILLO se negó a que le tomaran la muestra de habla dispuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, aduciendo que tenía derecho a guardar silencio.

En ese orden de ideas, la competencia para el conocimiento de este asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento –Reparto— de Ibagué, a donde será remitido el expediente de forma inmediata.

La presente decisión se comunicará al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía en favor de P.N.R. CASTILLO corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué (Tolima) con Función de Conocimiento.

2. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos judiciales.

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