Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02385-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301532

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02385-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2833-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02385-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2833-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02385-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de enero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por H.A.U.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «presunción de inocencia», a la «legalidad» y a la igualdad y «trato», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones tomadas en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir.

Aunque no eleva una solicitud en concreto, del escrito de tutela se extrae, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección, es que se declare la nulidad de todo lo allí actuado.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que aunque a otros procesados que se encuentran en idéntica situación a la suya, les declararon la prescripción de la acción penal por los punibles de lesiones personales y concierto para delinquir, en el marco de las diligencias seguidas en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien asegura, no solo carece de competencia para conocer de las pesquisas, sino que dejó de aplicar la ley más favorable para en su caso, es decir, los Decretos 2700 de 1991 y 100 de 1980.

Indica además, que en aludido trámite se han cometido múltiples irregularidades, al punto que ha existido, dice, «prejuzgamiento» en lo que tiene que ver con la prescripción alegada y la inadmisión de algunas pruebas en la audiencia preparatoria, en donde lo tildaron de «LOGÍSTICO», situaciones todas éstas que lesionan sus garantías superiores (fls. 1 a 26, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Fiscal 44 Especializado DECVDH de Bogotá puntualizó, que el amparo rogado está llamado al fracaso, pues «cada petición y recurso que ha interpuesto [el actor](…) en ejercicio de su derecho de defensa, se le ha tramitado oportunamente (…), [c]osa distinta es que no le haya asistido la razón en muchas de sus solicitudes» (fls. 138 y 139, íd.).

b. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco del juicio criticado, precisó que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, toda vez que «los supuestos yerros en la actuación que echa de menos (…) ya fueron objeto de pronunciamiento» (fls. 141 y 142, ídem).

c. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad señaló, que «la providencia cuestionada se halla debidamente argumentada y sustentada, por lo que muy lejos está de constituir una vía de hecho o causa de procedibilidad de la acción, y el tema que se debatió fue abordado con seriedad (…), contrariamente a lo alegado en la demanda» (fl. 156, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que el litigio revisado se encuentra en etapa de juicio, por lo que es allá «donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para la defensa de sus intereses» (fls. 169 a 178, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 185 a 187, íd.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el acaso sub examine se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor U.P. es, en últimas, que se invalide todo lo actuado dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir, pues en su criterio, tanto la...

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