Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02514-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02514-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2729-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02514-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2729-2020

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02514-01

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 21 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por D.S.M. como agente oficioso de A.S.M., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2017-08004.

ANTECEDENTES

1. Actuando en la calidad anotada, el convocante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas, en virtud del precitado juicio.

2. Según lo relatado en el escrito inicial, y conforme a lo documentado en el expediente se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se adelanta el juicio penal n° 2017-08004-00 en contra de A.S.M. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2.2. El 19 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual la defensa del aquí accionante realizó diferentes solicitudes respecto al decreto de pruebas, sin embargo, las peticiones relacionadas con «un álbum fotográfico y unos testimonios» fueron despachadas desfavorablemente por no haberse informado, respecto del primero, cómo sería introducido en juicio, ni sustentado, frente a los segundos su conducencia y pertinencia.

2.3. Contra la anterior determinación el interesado formuló recurso de apelación, el cual fue «negado» por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído de 5 de noviembre de 2019.

2.4. El gestor considera que lo enunciado transgrede su derecho fundamental al debido proceso, puesto que las pruebas no fueron decretadas por «un mero formalismo (…) por falta de motivación interna del razonamiento, concretamente por lo confuso del discurso que negó la prueba».

3. En consecuencia pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto las providencias acusadas, y en su lugar, se decreten las pruebas antes referidas (ff. 1 a 17. Cd 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio de uno de sus Magistrados informó que el 5 de noviembre de 2019 resolvió negar el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de 19 de septiembre de esa misma anualidad dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe Antioquia, que había sido propuesto por la defensa de A.S.M., toda vez que «en criterio de la S. fue indebidamente sustentado» (f. 44, ídem).

2. El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, aseguró que no ha transgredido ninguna prerrogativa del convocante, por lo que solicitó que el amparo fuera denegado (f. 49, ibidem).

3. La Fiscal 108 Delegada (E), afirmó que «no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que la defensa tuvo su oportunidad de exponer de manera suficiente sus argumentos, con el fin de que se admitieran y decretaran las pruebas pretendidas y no lo hizo adecuadamente» (f. 56, íb).

4. Quien adujo ser el defensor de A.S.M., advirtió que «con la negativa probatoria del juez, [esa] defensa quedaba inerme para gestionar cualquier acto probatorio en defensa del acusado y esa decisión no era otra cosa que el anticipo de la condena de [su] representado» (f. 59, ídem).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo argumentando que «(…) la actuación penal con radicado 052406100159201708004 se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de ser instalado el juicio oral y público, y es allí donde A.S.M. debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto» (ff. 127 a 134, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso el agente oficioso de la parte actora reiterado lo aducido en el escrito inicial (ff. 78 y 79, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación establecer si la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, transgredió el derecho fundamental invocado por el gestor al dictar el proveído de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió negar la apelación interpuesta contra la providencia de 19 de septiembre de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en virtud del juicio penal n° 2017-08004.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, dicho presupuesto...

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