Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00107-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301535

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00107-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2778-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2778-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00107-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por P.S.D. contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de la citada ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «indebida notificación», a la defensa y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que AV Villas S.A. promovió en contra de J.M.Q.F. y R.D. de Q..

Aunque no eleva una solicitud en concreto, del escrito de tutela se extrae, que lo pretendido a través del presente mecanismo, es que se declare la nulidad de actuado en la aludida controversia.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el 9 de abril de 2000 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1079684 la demanda de usucapión que adelantó frente a J.M.Q. y otra, en marco del juicio coercitivo referido en líneas anteriores, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, conocedor de la existencia del juicio declarativo, no solo negó la oposición a la diligencia de secuestro del aludido bien, sino que ordenó su venta en pública subasta.

Señala que aunque el dominio del predio ya no estaba en cabeza de los ejecutados, por una parte, la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de esta capital subastó el bien y lo adjudicó; y por la otra, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad ordenó la entrega de éste y negó la nulidad deprecada por las «notorias vías de hecho existentes».

Indica que aunque apeló esa determinación, pues era claro que debían convocarla a la controversia y la puja no atendió la realidad del registro, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta urbe confirmó lo resuelto por el a quo, quien el 20 de enero pasado negó el recurso de reposición que interpuso en contra del auto que ordenó la entrega del predio.

Finalmente sostiene, que solicitó el esclarecimiento de la situación jurídica del bien; sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro, a más que concluyó que «no existí[a] argumento para desconocer las inscripciones de remate», no ha resuelto los recursos que interpuso en contra de la anterior de determinación, circunstancias todas éstas que, dice, vulneran sus garantías superiores (fls. 1 a 11, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá precisó, en suma, que debe ser desvinculada del presente trámite, habida cuenta que las quejas de la actora están dirigidas contra las decisiones de los otros operadores judiciales accionados (fl. 26, íd.).

b. La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que conoció del proceso de usucapión que promovió la aquí petente, donde las determinaciones «se ajustaron a derecho» (fl. 32, ídem).

c. El Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad señaló, que se atiene a los argumentos y consideraciones expuestas en las decisiones que profirió en el marco del juicio coercitivo en comento (fl. 33, ídem).

d. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad indicó, que el amparo rogado está llamado al fracaso, pues la decisión que adoptó en el proceso ejecutivo cuestionado «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico» (fl. 37, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues la última de las determinaciones criticadas data del «21 de enero de 2019»; a más que la queja respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro resulta prematura, habida cuenta que están pendiente de resolución los recursos que la gestora del amparo interpuso contra la determinación que le resultó desfavorable (fls. 71 a 74, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 179 a 182, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de la señora S.D. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la decisión adiada 23 de noviembre de 2017 del Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, que rechazó de plano la nulidad por éste invocada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A. promovió en contra de J.M.Q.F. y R.D. de Q., pues en su criterio, ella ha debido ser vinculada a la controversia, en razón a que en sentencia judicial se declaró a su favor la pertenencia del predio objeto de la garantía real.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió sobre la intervención de la actora en el aludido litigio coercitivo y su reconocimiento como parte o tercera con interés, cobró ejecutoria el 21 de enero de 2019 (fls. 42 y 43, ídem), mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 29 de enero pasado (fl. 1, íd.), circunstancia ésta que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que se...

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