Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00125-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301536

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00125-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2774-2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00125-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2774-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00125-01

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.C.P. contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del juicio ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco BBVA Colombia S.A

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los estrados atacados, «procedan a revocar y dejar sin efectos legales, la diligencia efectuada el 17 de julio de 2017 y las providencias (sentencia de fecha 17 de julio de 2017), autos de fechas 26 de abril de 2018, 14 de junio de 2019 y 1° de agosto de 2019, por medio de las cuales se nombra defensor de oficio; se practica la audiencia del art. 373 del C.G.P., se niega la nulidad supra-legal demandada y se confirma dicha negativa, además de disponer cumplir lo resuelto por el superior, para que en su lugar se disponga realizar nuevamente dicha audiencia efectuada el 17 de julio de 2017, ya con [su] defensor de confianza y se normalice y continúe con el trámite del proceso» (fl. 7, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés Nos. «00130158649600877068, 00130950159600113142 y 9505000247155», decisión frente a la cual se opuso a través de «apoderado», formulando las excepciones de mérito que denominó «incumplimiento del contrato de mutuo, cobro excesivo de intereses y pago parcial», con fundamento en que la entidad financiera demandante estaba cobrando «sumas superiores a las adeudadas»; sin embargo, en sentencia del 17 de julio de 2017, se desestimaron dichas defensas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación contra la que formuló sin éxito recurso de apelación, pues dicho mecanismo fue inadmitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, por no haberse formulado los reparos concretos frente al pronunciamiento recurrido

Asegura que aunque solicitó la nulidad «supra-legal» del cobro compulsivo censurado, toda vez que no contó con «defensa técnica» en el adelantamiento de la audiencia de fallo, ese pedimento fue denegado por el a quo acusado en auto del 26 de abril de 2018, decisión que atacada verticalmente, fue ratificada por el ad quem en proveído del 14 de junio de 2019, providencias que, en su sentir, conculcaron las garantías invocadas, ya que si bien en la diligencia aludida contó con un abogado «de oficio», éste no tuvo el tiempo suficiente para «conocer la magnitud de los hechos alegados como excepciones», por lo que actuó «sin haber siquiera conocido el expediente» (fls. 1 al 8, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá alegó, que el gestor «pretende atacar la decisión adoptada por esta S. en segunda instancia el 14 de junio de 2019, por lo que puede observarse que no se encuentra estructurado el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales» (fl. 14, ídem).

b.) Por su parte, el titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad adujo, que «el accionante se duele por decisiones que nunca fueron adoptadas por [él]», motivo por el que solicita lo «excluyan» de «cualquier medida sancionatoria que sea adoptada, en el caso de encontrarse vulnerado algún derecho fundamental del señor C.P.» (fl. 16, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «la tutela es tardía, pues entre [los] pronunciamientos [censurados] y la interposición del amparo -31 de enero de 2020-, medió un término superior a los seis meses que ha definido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación del mecanismo excepcional, lo cual resulta suficiente para desestimar la queja tuitiva» (fls. 38 al 40, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que ésta fue oportuna, ya que conoció a «finales del año 2019» las decisiones cuestionadas, pues reside fuera de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 54 y 55, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se observa, que el accionante se duele, en concreto, de los autos del 26 de abril de 2018 y 14 de junio de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de nulidad por «ausencia de defensa técnica» por éste alegada, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra adelantó el Banco BBVA Colombia S.A.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En el pleito coercitivo referido, la citada entidad financiera pretendió el recaudo de las sumas de dinero representadas en los pagarés Nos. «00130158649600877068, 00130950159600113142 y 9505000247155», obligaciones garantizadas con prenda «abierta sin tenencia» sobre el vehículo de placas MJZ-726.

3.2. En proveído del 16 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta capital libró orden de pago por los valores descritos en el libelo inaugural, y una vez enterado el ejecutado, aquí interesado, a través de apoderado judicial se opuso al cobro alegando las excepciones de mérito que denominó «incumplimiento del contrato de mutuo, cobro excesivo de intereses y pago parcial», fundadas en que la entidad acreedora estaba cobrando «sumas superiores a las adeudadas».

3.3. El día 18 de julio de 2017, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se le concedió amparo de pobreza al acá interesado y se le designó un abogado de oficio; en esa actuación se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, determinación que fue apelada por el demandado, ahora accionante.

3.4. En proveído del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad inadmitió la alzada en mención, por no haberse expuesto los reparos concretos frente al fallo recurrido.

3.5. Posteriormente, se remitió la actuación al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de la localidad aludida.

3.6. El aquí gestor solicitó la nulidad de la audiencia de fallo adelantada el 18 de julio de 2017, pues, en su sentir, no contó con «defensa técnica»; sin embargo, en proveído del 26 de abril siguiente, el a quo atacado desestimó lo pedido, tras advertir que no se había invocado de manera expresa ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

3.7. Contra este último pronunciamiento el aquí promotor formuló sin éxito recurso de apelación, pues en auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital lo confirmó totalmente, tras advertir que, «Aunque su análisis no convierta a la situación en una causal de nulidad a la que en consecuencia pudiera dársele trámite, ha de decirse, en aras de zanjar cualquier duda al recurrente, que en todo caso tales elementos no concurren en este asunto, porque por ejemplo, aquí si había sido posible corregir la irregularidad que indicó, si en cuenta se tiene que conforme al artículo 322 del C.G.d........P., el recurrente a quien se le concede el...

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