Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00058-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301539

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00058-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2764-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00058-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2764-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00058-01

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.L.O. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, así como las partes y los intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada en el marco del recurso extraordinario de casación formulado dentro del juicio laboral que promovió contra la Electrificadora del C.S.E

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «el pago de la pensión convencional, a partir de la fecha en que (…) cumplió los requisitos (2 de marzo de 2008) o a partir de la fecha de solicitud de pensión (30 de julio de 2010), mesadas que se deben pagar con intereses moratorios o debidamente indexados» (fl. 2, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante proveído del 8 de enero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la Electrificadora del C.S.E., a pagarle a su favor la pensión de jubilación convencional por el 100% del salario devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que se acredite la terminación del vínculo, conforme lo pactado en el artículo 5° de la convención colectiva «1976-1978»

Asegura que lo resuelto fue apelado por ambos extremos procesales, y en fallo del 29 de julio siguiente, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó íntegramente, para en su lugar, absolver a Electricaribe, determinación frente a la cual formuló con éxito recurso extraordinario de casación, pues en providencia del 10 de julio de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el pronunciamiento del ad quem, pero, en sede de instancia, confirmó el proveído dictado por el juez cognoscente, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, (i) desatendió el «principio de favorabilidad y condición más beneficiosa» para el trabajador al interpretar la convención colectiva memorada, pues para obtener la «pensión de jubilación» bastaba con acreditar la edad y el tiempo laborado, sin ser necesario el retiro del servicio; (ii) desconoció que no podía renunciar al empleo para obtener la mesada de vejez, ya que «es una persona asalariada, depende única y exclusivamente de su salario para mantener o sostener a su familia»; y, (iii) debió aplicar por «analogía interpretativa» los precedentes jurisprudenciales en los que se le reconoce al trabajador la pensión de jubilación con anterioridad a su retiro (fls. 1 al 20, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena precisó, que la vulneración denunciada no involucra su actuación dentro del asunto endilgado (fls. 996 al 998, cdno. 5).

b.) Por su parte, la Electrificadora del C.S.E. alegó, que «la tutela no fue concebida como una tercera instancia que permit[a] a las partes buscar desesperadamente la obtención de un fallo favorable a sus intereses aun después de haber sido justamente vencidos en juicio» (fls. 1003 al 1014, cdno. 6).

c.) La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la sentencia cuestionada carece de arbitrariedad, habida cuenta que «la demandada debía pagar la pensión de jubilación convencional, desde el momento en que se produjera la desvinculación del trabajador, pues tal conclusión corresponde a una lectura razonable del texto convencional que sirve de fuente al derecho, así como consulta la naturaleza y propósito de la prestación allí incorporada, sin que con ello se vislumbre un desconocimiento de la ley, la Constitución Política o los criterios jurisprudenciales aplicables» (fl. 1023, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «se observa que (…) autoridad [atacada] revisó el caso concreto con base en lo descrito en el artículo 5° de la Convención Colectiva, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado» (fls. 1035 al 1046, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los expuestos en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR