Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00627-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301543

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00627-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2711-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00627-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2711-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00627-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por L.M.S., J.A.C., y, P.C.G.A. en calidad de agente oficioso de su hermano menor M.G.A., contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Primero Civil Municipal de aquella ciudad, así como las partes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores de las demandas de amparo acumuladas[1], reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la «seguridad jurídica» y a los «derechos de… los niños», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 29 de noviembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra la sociedad T.L. y otros, con radicado No. 1996-05643-00.

En consecuencia exigen, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin efecto ni valor «la decisión [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, proferir una nueva en la que admita la oposición que realizaron a la diligencia de entrega ordenada en dicho juicio (fls. 5 y 6, cdno.1; y, 8, cdno. 2).

2. Como sustento fáctico de su reclamo, aducen en lo esencial, que al interior de la ejecución referida en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula No. 350-0010955, de propiedad de la compañía demandada; sin embargo, por auto del 6 de junio de 2018, declaró el desistimiento tácito, por lo que ordenó el levantamiento de las cautelas.

Aseveran que mediante proveído del 30 de agosto siguiente, dicha autoridad comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, con el fin de que dispusiera la entrega del bien señalado a su propietario, quien fijó para el 29 de noviembre de 2019 la realización de la misma.

Refieren que llegado el día y la hora señaladas, presentaron oposición a la diligencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, con la cual aportaron, además, copia de la sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, donde se declaró que el inmueble objeto de entrega lo adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, solicitud que fue rechazada de plano por la juez comisionada, decisión que controvirtieron a través del recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que dicha funcionaria fijó para el 18 de diciembre siguiente a las 8:00 a.m., la continuación de la actuación.

Finalmente indican, que lo decidido por el juzgado municipal acusado les está causando un perjuicio irremediable, toda vez que les están quitando un bien de su propiedad, lo que, afirman, no es justo, máxime cuando son sujetos de especial protección constitucional, si en cuenta se tiene que una de ellas padece cáncer de pulmón e hígado en fase terminal, y también hay un menor de edad de por medio, razones todas éstas por las cuales estiman que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 8, cdno. 1; y, 1 a 9, cdno. 2).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado para cumplir la comisión que se le encargó en la ejecución objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «el trámite surtido… se encuentra ajustado a derecho y ha sido adelantado en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia» (fls. 107 y 108, cdno. 1).

b. La Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad informó, que esa sede judicial tramitó el asunto de pertenencia instaurado por las accionantes frente a T.L. y personas indeterminadas, en el que se accedió a las pretensiones incoadas por éstas (fls. 112, ídem).

c. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, después de advertir que los tutelantes presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos, se mostró reacio a la concesión de la salvaguarda instada, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores, ya que las actuaciones de la juez comisionada están conforme a la ley (fl. 114, Cfr.).

d. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., pidió desvincular del trámite a esa entidad, comoquiera que no tiene injerencia en lo peticionado por los accionantes (fls. 136 y 137, ejusdem).

e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, ya que «frente a la decisión objeto de reproche, esto es, el rechazo de plano de la oposición presentada por las señoras J.A.C. y L.M.S., en la diligencia de entrega programada para el 29 de noviembre de 2019, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por éstas, y que fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico del juzgado comitente para la entrega del bien» (fls. 201 a 211, cdno. 1).

Uno de los Magistrados integrantes de la Sala...

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