Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002020-00011-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002020-00011-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2702-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1700122130002020-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2702-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00011-01

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12. ) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.I.O.M. contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Riosucio -Caldas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Municipal de dicha localidad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio de responsabilidad civil que promovió contra G.O.G.C.(.. 2017-00138-00)

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se dejen sin valor ni efectos las mentadas decisiones, y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, «realizar una debida valoración probatoria integral, para que profiera una sentencia acorde a lo argumentado en el escrito de tutela» (fl. 10, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió el litigio antes referido, con el propósito de obtener que el demandado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado «Droguería Moderna», fuera declarado civilmente responsable, y por tanto, condenado a pagar los perjuicios derivados de la mala praxis ejecutada por uno de los empleados que allí laboran, al «aplicarle un medicamento intramuscular, generándole casi de forma inmediata dolor intenso en la extremidad inferior derecha y posterior absceso de la zona [comprometida, lo cual] desencadenó necrosis del glúteo afectado», procedimiento que, por demás, no fue ordenado por ningún galeno

Pone de presente que agotado el trámite procesal de rigor, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad negó lo pretendido, con fundamento en que «no existía nexo causal», determinación que apeló sin éxito, pues en fallo del 16 de agosto siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito del nombrado municipio, la confirmó.

De este modo sostiene, que el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, no valoró de «manera detallada» los medios de convicción recaudados, y sólo se «encargó de hacer un recuento de las normas y (…) [de la] jurisprudenci[a] acerca de la responsabilidad, de forma general», a más de recriminar a las partes y al a quo, por no haber definido qué tipo de responsabilidad era que se endilgaba al demandado, circunstancias éstas que, asegura, lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional (fls. 3 a 11, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, luego de precisar, que «tanto el juzgador de primer grado, como [ella] (…), se esmeraron por desentrañar el querer del demandante, que en realidad, como lo refleja el libelo demandatorio y el devenir procesal, se enfocó a deducir la responsabilidad del demandado con base en las secuelas que soporta el demandante, al parecer, por su propia incuria en la solicitud de un servicio farmacéutico, pero fuera de lo anterior, el juzgado de instancia se vio compelido a decretar pruebas de oficio como el dictamen pericial, a fin de precisar que el hecho generador del perjuicio fuera objetivamente atribuible al accionar del demandado cómo lo exige la responsabilidad civil en cualquiera de sus formas, lo que, como se desprende del mismo, fue imposible de determinar».

Adicionalmente, puso de presente, que las acciones de naturaleza como la que ahora se analiza, no pueden ser utilizadas como una instancia adicional para controvertir las pruebas y las valoraciones efectuadas en un trámite judicial, más aún cuando el gestor no esgrimió cuál defecto es del que padecen las providencias cuestionadas (fls. 24 a 28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «los juzgados accionados sí analizaron los medios de convicción arrimados al proceso, consecuentemente, en el caso sub examine resulta menester exteriorizar que no se observa la existencia de la conculcación a los derechos fundamentales del accionante, en virtud de que las apreciaciones que hicieron los jueces de conocimiento no se observan caprichosas ni antojadizas, mostrándose amparadas en motivos razonables, conllevando a que el reclamo constitucional quede reducido a una manifestación de disenso en frente del criterio de la autoridad jurídica natural» (fls. 29 al 34, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes replicaron el anterior fallo, con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fls. 40 y 41, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el gestor se duele, concretamente, de las sentencias pronunciadas en primera y en segunda instancia, el 21 de mayo y 16 de agosto de 2019, respectivamente, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio desestimó las pretensiones instadas, y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, confirmó esa determinación en sede de apelación, ello a la luz del juicio de responsabilidad civil extracontractual que J.I.O.M., aquí accionante, adelantó contra G.O.G.C..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El accionante adelantó el asunto objeto de revisión constitucional, para que se condenara al demandado a pagar los perjuicios causados con ocasión de la «aplicación de un medicamento intramuscular», procedimiento adelantado por uno de los empleados de la «Droguería Moderna», establecimiento de comercio de propiedad de éste; así que pidió la suma equivalente a «25 SMLMV» a título de «daño moral»; «$18’442.925» por «daños a la salud»; «$7’200.000» como indemnización por «daño emergente»; «$...

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