Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00676-00 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301548

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00676-00 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2734-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00676-00
Fecha12 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2734-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00676-00

(Aprobado en sesión once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por M.C.B., en su nombre y en el de D.M.C. y E.G.T.C., contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados D.Ó.P.S., A.V.M. y R.E.B.O., con ocasión del juicio de “simulación” incoado por M.M.T. y otros, a los aquí actores.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, y seguridad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, zanjado con sentencia favorable a los demandandates en ese decurso, pues se “(…) declaró la simulación absoluta de las compraventas solemnizadas en las escrituras públicas N° 1278 de 7 de julio de 2011, y N° 936 de 25 de mayo de 2012 (…)”, y se condenó en costas al extremo pasivo

Esa determinación fue apelada únicamente por los acá querellantes, remedio resuelto desfavorablemente el 20 de agosto de 2019, por el tribunal convocado, pronunciamiento en el cual se revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, acoger la pretensión principal de la demanda, y determinar que los negocios jurídicos materia de litigio “son simulados relativamente”, pues los mismos contenían una “donación entre vivos”, la cual fue nulitada, parcialmente, “(…) por falta del requisito legal de insinuación, en lo que excedió del tope legal (…)”.

Los censores impetraron casación, remedio denegado el 22 de octubre 2019, en atención a la cuantía.

Cuestionan lo tutelantes que se les condenara al pago de “frutos civiles”, tema que no fue objeto de alzada, por tanto, el convocado “(…) emitió un fallo totalmente violatorio del principio de no reformatio in peius (…)”.

Critican que, en segunda instancia se haya decretado una “(…) prueba pericial con el único fin de agravar a los recurrentes (…)”, evidenciándose la “(…) extralimitación de funciones (…)” del tribunal querellado.

Califican la providencia del ad quem como violatoria de prerrogativas fundamentales, por cuanto, “(…) no podía hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

3. I., en concreto, “(…) revocar la sentencia (…) de segundo grado emitida en el comentado subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio

  1. CONSIDERACIONES

1. Los gestores de este resguardo censuran el proveído de 20 de agosto de 2019, mediante el cual el colegiado confutado decretó en segunda instancia la “simulación relativa” de los negocios jurídicos materia de litigio, y los condenó al pago de “frutos civiles, pues, en su sentir, esa providencia vulnera el principio de “no reformatio in peius”, al hacer más gravosa su situación como único apelante.

2. Se advierte que el ruego cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia emitida en el juicio bajo estudio, esto es, la denegatoria del recurso de casación, data del 22 de octubre de 2019.

Por otro lado, si bien podría predicarse que M.C.B., no está facultada para interponer el presente resguardo en nombre de D.M.C. y E.G.T.C., por cuanto no aduce actuar como agente oficiosa de aquéllos, ni presenta poder para acreditar su representación; lo cierto es, que la gestora, dentro del litigio cuestionado, hace parte del extremo pasivo, por tanto, ella sí cuenta con legitimación para impetrar este auxilio.

3. Para entrar en contexto, se realizará un resumen de las decisiones emitidas en el pleito sublite:

El 13 de marzo de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió “declarar simulada absolutamente las compraventas solemnizadas mediante las escrituras públicas N° 1278 de 7 de julio de 2011 (…), y N° 936 de 25 de mayo de 2012 (…)”, ordenando la cancelación de esos negocios jurídicos, tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en la Notaría Segunda de esa ciudad.

La referida decisión fue apelada por los aquí actores, replicando, por un lado, la carencia del “juramento estimatorio” en el libelo inicial y, por el otro, la indebida valoración probatoria realizada por el a quo, frente a la “capacidad económica” de los demandados.

El 20 de agosto de 2019, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la citada capital, zanjó el remedio vertical y revocó la providencia recurrida para, en su lugar, declarar “relativamente simulados” los contratos objeto de debate y determinar que lo realmente pretendido fueron unas donaciones entre vivos, sin el requisito de insinuación; por tanto, decretó la nulidad absoluta de esos negocios, “(…) en lo que excedió el tope legal (…)”, disponiéndose

“que M.C.B. y D.M.C., quedan como titulares de una cuota parte del derecho de dominio equivalente al 18%, sobre el inmueble identificado con matrícula 350-120806 (…), y E.G.T. con el 98% del inmueble con matrícula 350-66530 (…)”.

Además, el ad quem condenó a los aquí actores a cancelar a favor de la sucesión de B.M. y por concepto de “frutos civiles”, los valores de $72.385.923 y $ 325.218.

Para arribar a lo anterior, el tribunal analizó primigeniamente el punto objeto de alzada, esto es, lo concerniente a la capacidad económica de los allí demandados, concluyendo que aquéllos no tenían la solvencia suficiente para sufragar “el costo de las ventas” materia de litigio; además, de no haber mediado “la entrega del bien” involucrado.

Sin embargo, el convocado, al resaltar el caudal probatorio practicado en el proceso, indicó “(…) que el causante B.M., en vida, tuvo como intención favorecer con su patrimonio a determinados parientes suyos, con la donación realizada el 14 de septiembre de 2011 (…)”; empero, ese acto jurídico fue “enmascarado” con las escrituras públicas Nros. 936 de 2012, y 1278 de 2011.

Bajo ese tópico, entró en el estudio de tal donación, evidenciando que la misma carecía de insinuación, por tanto, decretó parcialmente la nulidad absoluta de ese negocio, “(…) en lo que excedía el tope legal de los 50 s.m.l.m.v. (…)”.

De lo comentado, se colige que el tribunal confutado, actuó bajo los parámetros del artículo 1742 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)” demandado.

N., el objeto de apelación de la sentencia emitida en el comentado subexámine, iba dirigido a derruir la “simulación absoluta” declarada en primera instancia; sin embargo, el ad quem observó que ese tema involucraba inescindiblemente una donación afectada de nulidad, por tanto, la citada normatividad le imponía a la corporación tutelada, pronunciarse de oficio respecto de ese asunto, aun cuando el mismo no era materia de alzada.

Ahora, no se desconoció el principio de “non reformatio in peius”, cuando en segunda instancia, dada las restituciones de cuota que debían realizar los aquí actores, se les condenó al pago de “frutos civiles”, pues el reconocimiento judicial de ese tópico, puede realizarse oficiosamente, por tratarse de consecuencias necesarias que obedecen al principio de equidad previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Frente a ese aspecto, esta S. en un caso donde se debatió una “simulación absoluta”, reiteró:

“(…) la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de...

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