Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00006-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00006-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2726-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 7600122100002020-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2726-2020

Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00006-01

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.S.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos nº 2009-00420.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al negar el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país adoptada en el asunto antes referido.

2. El tribunal a-quo presentó los hechos, así:

«Dentro del proceso bajo radicación No. 2009-00420 de fijación de cuota alimentaria adelantado por la señora L.M.R.R. en representación de sus hijos, para ese entonces menores de edad, C.A. y J.C.S.R., el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali decretó la medida de impedimento de salida del país en contra del demandado, señor J.R.S.R..

(…) que con ocasión de esa medida y ante la manifestación de existir otra hija común de nombre L.V.S.R., la medida también se hizo extensiva en favor de ésta, pasando por alto que en el hecho séptimo de la demanda, claro quedó que dicha hija era ya mayor de edad y por ende respecto de ella no se pedían alimentos.

Tal proceso terminó con sentencia No. 163 del 27 de junio de 2012, que dispuso fijar alimentos a favor de los entonces menores (…), y la medida de impedimento de salida del país se mantuvo y es más, aún está vigente. Precisamente el que tal medida esté vigente es el detonante de la solicitud de tutela en el entendido que impide al actor llevar a cabo sus proyectos laborales en Panamá.

L.V.S.R. en la actualidad cuenta con 29 años de edad, reside en ciudad de Panamá, es independiente desde hace más de 9 años y tiene un hijo de nombre J.D.S.T.; C.A. y J.C.S.R. ambos de 26 años de edad, independientes, sin que encuentren actualmente estudiando, situación que debió ser considerada al momento de decidir sobre el levantamiento de la medida decretada.

Mediante auto 0830 del 21 de marzo de 2018, el juzgado negó la petición de levantamiento de la medida cautelar de salida del país, bajo el argumento que la petición debía ser coadyuvada por los alimentarios J.C., C.A. y L.V.S.R..

Posteriormente, el 1º de octubre de 2019 mediante auto No. 2572 (…) el despacho resolvió negativamente nueva solicitud de levantamiento de la medida cautelar, y le puso de presente que bien podía constituir póliza o caución, presentar solicitud coadyuvada por los alimentarios o acudir al proceso de exoneración de cuota alimentaria. Formulada la reposición, no fue concedida, señalando que debería prestar caución por valor equivalente a dos (2) años de cuota alimentaria. Se anota que como subsidiariamente se había interpuesto apelación, la misma fue negada por tratarse el proceso de alimentos de única instancia.

Expone el accionante que el despacho accionado no tuvo en cuenta la mayoría de edad de los alimentarios, que éstos no tienen discapacidad alguna para proveerse su propio sostenimiento, no están estudiando y por ende no dependen económicamente de sus padres. No obstante, negó “la pretensión” de permiso para la salida del país y fijó la caución a la que ya se hizo referencia para garantizar por dos años la obligación alimentaria. No tuvo en cuenta que esa medida cautelar no es procedente en proceso declarativos sino en el proceso ejecutivo. Inclusive alude a que hay prescripción de derechos».

3. Pretende, que «se ordene» a la autoridad querellada que «decrete el levantamiento de la medida cautelar que me impide salir del país» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Quinto de Familia de Cali, informó que la medida cautelar cuya cancelación depreca el quejoso, fue decretada el 22 de mayo de 2009 dentro del proceso de «fijación de cuota alimentaria» seguido a favor de menores de edad, en el cual el 27 de junio de 2012 se dictó sentencia estimatoria a favor de J.C. y C.A., quienes actualmente son mayores de edad; que la misma se halla vigente ya que su despacho la mantuvo según autos del 21 de marzo de 2018, 27 de mayo y 1º de octubre de 2019, ratificándose este último el 11 de diciembre, al desatar el recurso de reposición, pues condicionó la cancelación a que se preste la «póliza caución de que habla el numeral 4º1, inciso 2 del Art. 397» (fls. 41 y 42, ibídem).

2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Suroriental Regional Valle del Cauca, dijo que al no avizorar en el expediente «documento alguno que indique que los alimentarios padezcan ninguna (sic) discapacidad física o mental, encuentro pertinente levantar la medida cautelar de impedimento de salida del país» (fl. 50, ibíd.).

3. El Procurador 8º Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia de Cali, se opuso a lo pretendido al conceptuar que la presente acción «no cumple con los requisitos mínimos que darían paso a su procedencia, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante, tales como: la falta de necesidad de la obligación alimentaria derivada del cumplimiento de la mayoría de edad, carencia de impedimento para laborar en razón de los estudios y la formación de vida independiente de sus hijos, son debatibles en un proceso de exoneración de cuota alimentaria», y por tanto, el demandante «tiene otro medio de defensa para acceder a sus pretensiones, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable» (fls. 52 y 53, ídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el auxilio al observar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que «si bien [el accionante] frente a la negativa del levantamiento de la medida interpuso el único recurso viable, y en ese sentido podría decirse que agotó un medio a su disposición, lo cierto es que le quedaban las otras opciones que el juez le indicó y que en sentir de la S. [mayoritaria], son todas viables», entre ellas, la de adelantar conciliación entre las partes y demandar la exoneración de alimentos. También encontró razonable que para decretar la medida, se acogiera el criterio de que procedía en la acción declarativa, pues al incoarse ésta, el demandado se «había sustraído de cumplir con su obligación» y «no había que esperar a iniciar un ejecutivo para decir que estaba en mora», aunado a que «el artículo 397 del Código General del Proceso remite a las disposiciones de la Ley 1098 de 2006» como la del canon 129-4 (fls. 62 y 65, cd. 1).

Hubo un salvamento de voto en el que el disidente adujo que el artículo 397 del estatuto adjetivo, reguló el proceso de alimentos «para mayores y menores», distinguió en su «parágrafo 2-2» la aplicación de la Ley 1098 de 2006 «y las normas que la modifiquen y la complementen», por lo que el asunto debía regirse por «las especiales» en lugar de «las generales del artículo 598-6 del C.G.P...».; en esas condiciones, «el artículo 129 del C.I.A.» autoriza la medida cuando se haya «incurrido en mora» y ello requería la existencia de proceso ejecutivo. Que según el precepto 590 procesal, «el juez tiene potestad para proceder, incluso de oficio, a levantar las medidas cautelares decretadas en procesos declarativos», interpretación que no se atendió al negar «en tres situaciones» la solicitud con motivación inaplicable, estructurando «defecto sustantivo» que va «en contravía» de los derechos «al debido proceso y libertad de locomoción», máxime cuando «los alimentarios secundan» la petición (fls. 66 a 69, ibídem).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo, reiterando los argumentos de la demanda tutelar y apoyándose en los expuestos en el salvamento de voto (fls.79 a 82, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, porque en el juicio de fijación de alimentos seguido a favor de dos hijos (que actualmente son mayores de edad), sistemáticamente ha denegado levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país, aduciendo que no hay garantía para satisfacer dicha prestación.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR