Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00064-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00064-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2724-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00064-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2724-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00064-01

(Aprobado en S. de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por F.P. contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, su homóloga de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y salud, los cuales estima vulnerados por la negativa de las autoridades convocadas a reconocerle la «pensión de sobreviviente» que, según lo dijo, le corresponde por el fallecimiento de su compañero permanente S.B.C..

2. Alegó, en síntesis, que dicho derecho pensional le fue reconocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; que el Tribunal, mediante fallo del 14 de agosto de 2008 revocó esa determinación y, en su lugar, declaró que P.V.C. «ostenta el mejor derecho para recibir pensión de sobrevivientes»; que recurrió por vía extraordinaria la providencia de segunda instancia, pero la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura (en proveído del 10 de mayo de 2011) decidió mantenerla incólume; y que a finales del año pasado solicitó a Colpensiones que «se me informara sobre mi pensión de sobrevivientes», frente a lo cual esa entidad profirió las Resoluciones 274126 de 4 de octubre y 303831 del 2 de noviembre, «negándome el derecho a la pensión de sobrevivientes».

3. Con base en ese relato, pidió que «se examine el fallo de la S. de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y, al leal saber y entender de los Magistrados, se tutelen mis derechos otorgándome, si no todos, parte de mis derechos que conformaron mis pretensiones».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación pidió «desvincular de la presente acción y abstenerse de proferir fallo en contra del Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que ya no existe jurídicamente».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal negó el amparo por echar de menos el presupuesto de la subsidiariedad, tema sobre el cual resaltó que «la interpretación normativa efectuada por la corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del recurso de casación (…) y, pese a su oportuna interposición, la S. de Casación Laboral encontró que el único cargo formulado “adolece de falencias técnicas que, en verdad, imponen de plano su desestimación” (…) por ende, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional (…), puesto que el principio de la autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada». Agregó que «las Resoluciones del 4 de octubre y 2 de noviembre de 2019 de Colpensiones se encuentran ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable, en razón a que no pueden desconocer decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada».

IMPUGNACIÓN

La formuló la convocante insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra trasgresiones de derechos fundamentales que, por su actualidad y trascendencia, ameriten la intervención del juez constitucional.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el libelo introductor contiene referencias a
varios pronunciamientos judiciales e, incluso, a actos administrativos emitidos por Colpensiones, en esta oportunidad la S. se limitará a auscultar la razonabilidad de la argumentación ofrecida por la S. de Casación Laboral en la sentencia de 10 de mayo de 2011, pues fue este proveído no solo el que definió el litigio sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino el que propició los pronunciamientos (desfavorables) de la administración reseñados en la demanda de tutela, debiéndose añadir que también fue específicamente sobre dicho fallo que recayó la solicitud de amparo.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, en tanto que la sentencia de casación laboral que aquí interesa se dictó el 10 de mayo de 2011, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional (el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable), su posible afectación ha de asumirse como actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen...

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