Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02490-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02490-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2718-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02490-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2718-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02490-01

(Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Vigilancia Ver Ltda. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2013-00088.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia —de segunda instancia— del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la magistratura convocada (en el incidente de reparación integral promovido en el decurso de la reseñada tramitación criminal) la condenó a responder solidariamente por el resarcimiento impuesto a uno de sus empleados, por los perjuicios causados durante el ejercicio de sus labores de vigilante.

2. Alegó, en síntesis, que con dicho proveído «se desconoció el precedente jurisprudencial» que frente a casos semejantes al suyo ha emitido la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en tanto que no se tuvo en cuenta «las pruebas que el mismo demandante presenta sobre la imprudencia del causante del daño, según las cuales la lesión se dio por juego entre empleados de la compañía, pero no por la actividad propia de la vigilancia, ni la peligrosidad inexistente del arma de fuego y que el área de prestación del servicio estaba exenta de peligro, por lo que jurisprudencialmente no constituye actividad peligrosa».

Agregó que la condena impuesta en su contra involucra un perjuicio irremediable, dado que «hoy no tenemos como cancelar esa alta e injustificada suma, la que por ser el representante legal me tocará cancelar (…), por cuanto se encuentran nuestras instalaciones embargadas y por ello no estamos despachando desde ellas, por no cancelar las cuotas de administración del edificio por $20´000.000, las que estoy conciliando para su pago».

3. Con base en ese relato, pidió que «se revoque la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2019, la cual revocó la decisión adoptada el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y, en su lugar, se sirva desvincular del incidente de reparación integral a la compañía que represento y a la empresa Seguros del Estado S.A.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 81 Local de Jamundí se limitó a hacer un breve recuento de los hechos por los cuales se adelantó el juicio penal y el incidente de reparación integral que incumben a esta actuación.

2. Seguros del Estado S.A. coadyuvó la solicitud de amparo, con base en similares argumentos a los contenidos en el escrito introductor.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo tras sostener que «la afectación de los derechos fundamentales del accionante es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional (…), por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el sentido de absolverlo del pago de perjuicios, convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente (…), máxime cuando revisada la providencia con la que culminó el incidente de reparación integral no se advierte que constituya una expresión grosera de la administración de justicia».

IMPUGNACIÓN

La formuló la convocante insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la fustigada colegiatura lesionó las garantías invocadas en el escrito introductor, por haber extendido a la hoy accionante, y en forma solidaria, la condena indemnizatoria que inicialmente se le impuso solo al sujeto procesado en el juicio criminal que antecedió al incidente de reparación integral que incumbe a este trámite constitucional.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada revocó parcialmente el fallo de primera instancia para incluir a la hoy actora como sujeto pasivo del resarcimiento reconocido en favor del incidentante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició memorando que, «el 13 de enero del 2013, los señores don H.G.Y. (condenado) y D.F.D.H. (víctima)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR