Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002020-00007-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301563

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002020-00007-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2714-2020
Número de expedienteT 5200122130002020-00007-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2714-2020 Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00007-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por D.C.P.O. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-00364-00.

ANTECEDENTES

  1. Actuando en nombre propio, la querellante promovió el auxilio tras considerar que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad, salud y «seguridad social», al dictar los fallos de primera y segunda instancia, en virtud de la precitada tutela.

Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que instauró solicitud de amparo contra la E.P.S., MEDIMAS y la ARL AXA COLPATRIA, asunto que le correspondió por reparto al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, quien mediante providencia de 30 de agosto de 2019 concedió el auxilio deprecado y ordenó «(…) a AXA COLPATRIA, en el proceso 2019-364 que en un término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, garantice la prestación de los servicios asistenciales o de salud o atención medica que requiera la accionante para atender su diagnóstico de traumatismo del tendón y músculo extensor de otro (s) dedo (s) a nivel de la muñeca hasta la mano y aquellas que se deriven del accidente de trabajo acaecido el día 16 de septiembre de 2016..

Relata, que impugnó el referido fallo argumentando que «simplemente se ordena a la ARL AXA COLPATRIA que se [le] brinde la prestación de servicios asistenciales de salud, olvidando que el servicio lo brinda EPS MEDIMAS y CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR quienes han llevado todo tipo de tratamiento bajo el diagnóstico de S663 y secuelas derivadas del siniestro del día 16 de Septiembre de 2016 de accidente de trabajo. Sumado a eso tampoco se l[e] reconoció el pago de las incapacidades que surgen por motivo de mis patologías, lo cual se solicitó en el escrito de tutela».

A., que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 24 de septiembre de esa anualidad modificó la sentencia de primera instancia precisando que «si bien es cierto corresponde a la ARL AXA COLPATRIA asumir y reconocer financieramente las prestaciones asistenciales y económicas que requiera la señora D.C.P.O. con ocasión del accidente de trabajo del día 16 de septiembre de 2016 la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo de MEDIMAS EPS entidad que puede efectuar los trámites administrativos correspondientes para perseguir su cobro sin que ésta sea una determinación que corresponde al juez de tutela por ser una cuestión eminentemente legal en la que no debe intervenir».

Afirma, que «las dos sentencias de tutela no son idóneas para la protección de los derechos fundamentales», en la medida que «no se puede desligar de la sentencia de tutela a ninguna de las dos entidades, ya que quien hace el pago de los servicios de salud es ARL AXA COLPATRIA y quien debe materializar esos servicios de salud es MEDIMAS EPS así como Corporación IPS Pasto Norte y Sur».

Advierte, que «las decisiones de tutela se encuentran con defectos tales como defecto por decisión sin motivación. Ese defecto se presenta cuando la sentencia no cuenta con fundamentos facticos o jurídicos que le otorgan legitimidad».

  1. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos el 30 de agosto y 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y el Segundo Civil del Circuito de Pasto, respectivamente, en virtud de la acción de tutela n° 2019-00364, y en su lugar «ordenar a la ARL AXA COLPATRIA cancelar a todo tipo de recobro generar toda orden de citas médicas y tratamientos solicitados por la EPS MEDIMAS y como prestadora de servicio a la CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR (…) a la EPS MEDIMAS y a la CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR, prestar los servicios médicos correspondientes a accidente de trabajo de origen laboral con fecha del siniestro el día 16 de Septiembre de 2016 (…) ordenar a la CORPORACION IPS PASTO NORTE Y SUR en calidad de prestadora de atención medica quien se encuentra otorgando las debidas incapacidades de origen laboral entregar las incapacidades hasta el momento que se califique la pérdida total como última instancia en la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ» (ff. 1 a 5, cd. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la tutela n° 2019-00364, destacó que «esta acción constitucional no es un escenario adicional para explicar o complementar la motivación de las providencias ya proferidas» (f. 79, ídem).

  1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. – ARL, afirmó que no ha transgredido las prerrogativas invocadas por la gestora, por lo que pidió que el amparo fuera denegado (ff. 85 y 86, ibidem)

  1. Colombiana de Comercio S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva «como quiera que no le asiste obligación legal o contractual alguna frente a las contingencias derivadas del presunto accidente de trabajo, por cuanto se reitera, no existe ni existió relación laboral, civil o de cualquier otra naturaleza [con] la señora D.C.P.O.» (ff. 89 y 90, ib).

  1. Temporal S.A.S., se opuso a las pretensiones del auxilio al considerar que son «improcedentes, temerarias e infundadas» (f. 93, ib).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el auxilio al...

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